REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2010-020738.
JUEZA: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
PARTE SOLICITANTE: FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.606.690.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 124.385, respectivamente.
JOVEN y ADOLESCENTE: SOFIA MERCEDES y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
I
Se da inicio al presente asunto mediante escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 124.385, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.606.690, por medio del cual solicitaron el exequátur o pase de sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 27 de julio de 2001, por la Juez MARIA JESUS NOMBELA DE LARA, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, ESPAÑA, en la que se declaró la separación legal del matrimonio de los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO, antes identificado y ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.074.161. Los apoderados judiciales del solicitante acompañaron en su escrito libelar, poder especial debidamente notariado, copia certificada de la referida sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001, copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo y actas de nacimiento de la joven SOFIA MERCEDES PEREZ RODRIGUEZ y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad. (Folios del 4 al 29 del expediente).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó librar oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información del último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ. (Folios del 30 al 32 del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2011, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de escrito, solicitó una nueva notificación a los fines de emitir su opinión correspondiente a la solicitud, luego que cursara a los autos, las resultas del oficio emanado al Consejo Nacional Electoral. (Folios del 45 al 47 del expediente).
En fecha 9 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.383, y por medio de diligencia, se dio por citada personalmente en la presente solicitud de Exequatur. (Folios 62 y 63 del expediente).
En fecha 9 de enero de 2012, la abogada GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual emitió opinión en el presente asunto, impartiendo opinión favorable al mismo. (Folios del 80 al 84 del expediente).
En fecha 9 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, los apoderados judiciales del solicitante, manifiestan ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO y ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, ya identificados, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, ante la Juez MARIA JESUS NOMBELA DE LARA, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, ESPAÑA, el cual estableció lo siguiente:
“… FALLO
1.- SE CONCEDE LA SEPARACION LEGAL DEL MATRIMONIO formado por FELIX MANUEL PEREZ CAAMAÑO y ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SANCHEZ.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 28 de febrero de 2001, propuesto por los cónyuges.
Esta sentencia sólo es susceptible del RECURSO DE APELACION por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores del matrimonio.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna…”.
Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, ESPAÑA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la joven SOFIA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ.
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“…CONVENIO REGULADOR
(…)
2.- Las hijas menores, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y SOFIA MERCEDES PEREZ RODRIGUEZ, pasarán a residir con su madre, quien ostentará la guarda y custodia. En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores, si bien la madre dispondrá de la Patria Potestad ordinaria sin necesidad de consultar con el padre los actos corrientes que a ella se refieren. El padre podrá comunicarse con sus hijas y tenerlas en su compañía los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolas y reintegrándolas en su domicilio.
En cuanto a las vacaciones, se estará al siguiente régimen:
- En verano, el mes de julio de los años impares estará con el padre, y el mes de agosto con la madre. Cuando sean años pares, el mes de julio estará con la madre y agosto con el padre.
- En Navidad, del 22 al 31 de diciembre, estará con el padre en los años pares. Y del 31 de diciembre al 6 de enero, con la madre. Y en los años impares, al contrario.
- En Semana Santa, de Domingo de Ramos a Miércoles Santo, con el padre en los años impares. Y con la madre desde el Miércoles hasta el Domingo de Resurrección. En los años pares, a la inversa.
Los cónyuges se obligan a comunicar cualquier cambio de domicilio que efectúen a fin de poder ejercer el padre el derecho de visita de sus hijas.
Caso de que el padre se marche a residir al extranjero, el régimen de visitas cambiaría ostensiblemente, pudiendo ver y tener a sus hijas desde el inicio de las vacaciones escolares de verano de las niñas hasta el 20 de agosto y desde el inicio de las vacaciones de Navidades de éstas hasta el 3 de enero, retirándolas y reintegrándolas en el domicilio en que las menores se encontrasen, y siendo a su costa los gastos de viaje que ello pudiese conllevar.
3°.- En cuanto a las cargas matrimoniales, el esposo abonará a la esposa todos los meses la cantidad de VEINTE MIL PESETAS (20.000), en concepto de alimentos, para atender las necesidades de las hijas del matrimonio. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que n° 0046 0128 0000002265, del Banco Gallego, y cuyo titular es la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
La citada cantidad será revisada todos los años de acuerdo con los índices correctores que referidos al incremento de precios al consumo publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo similar. Se establece que la primera revisión tenga lugar el 1 de enero del año 2002.
El abono de la primera mensualidad tendrá lugar en el primer mes siguiente al de la firma del presente convenio.”.
De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la joven SOFIA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ, la sentencia extranjera acordó en el convenio regulador, todo lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses de la adolescente y la joven.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de las hijas, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001, por la Juez MARIA JESUS NOMBELA DE LARA, DEL JUZGADO DE 1° INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, ESPAÑA, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO y ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.606.690 y V.-5.074.161, respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos FELIX MANUEL PÉREZ CAAMAÑO y ESTRELLA GENOVEVA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la joven SOFIA MERCEDES PÉREZ RODRÍGUEZ, expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese a la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-J-2010-020738, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
RIRR/NGM/Robert.
AP51-J-2010-020738
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