REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000073
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019634
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la Abogada VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.616, contra Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-019634.
En fecha 14 de febrero de 2012 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, JUDITH EUMELIA LOBO, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada en fecha 23 de febrero de 2012, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, Abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.616, quien expreso sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. JUDITH EUMELIA LOBO.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
La Abogada VALERI M. RIESCH M., baso la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinales 10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
En primer lugar, la recusante indicó que en fecha 08/12/2011, consignó diligencia en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-019634, en la cual se le notifica a la ciudadana JUDITH LOBO, Juez del Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, que en fecha 01/08/2011, la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, plenamente identificada, formalizó una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en su contra, motivo por el cual se le solicitó de conformidad al Debido Proceso y como garantía constitucional, que la precitada Juez se Inhibiera del conocimiento de la presente causa, y se ordenare en consecuencia la redistribución de la misma, ya que en virtud de dicha Denuncia se coloca en entredicho la imparcialidad y objetividad que todo Juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido, lo contrario redundaría en una violación flagrante al Debido Proceso, al Equilibrio Procesal y el derecho a la Defensa de la ciudadana DORELYS D. BLANCO M., anteriormente identificada; aunado al hecho que en fecha 21/11/2011, la juez hoy recusada decretó mediante Sentencia Interlocutoria Medida de Prohibición de Salida del País al niño SANTIAGO IGNACIO BLANCO de un (01) año de edad quien es ciudadano Estadounidense, todo ello de conformidad a los numerales 10 y 15 del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, por su parte la Jueza recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
(…)En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de Febrero de 2012, comparece la abogado JUDITH EUMELIA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.063.498, en mi carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien seguidamente expone: “Vista la recusación presentada en fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil doce (2012) y recibida en este Tribunal en la misma fecha, suscrita por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.616, paso a informar lo siguiente: En base a la diligencia contentiva de RECUSACION refiere la abogada supra identificada que he demostrado conducta parcializada en su contra indicando lo siguiente “…en virtud de denuncia realizada por mi persona en contra de la ciudadana Juez, ante la inspectoria de Tribunales se coloca en entredicho la imparcialidad y objetividad que todo juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido…” igualmente la precitada abogada señala que no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de inhibición fundamentada en la causal décima (10°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En primer término, rechazo, niego y contradigo la RECUSACION que se me plantea y paso a señalar: 1) que entre mi persona y la precitada Abogada no existe de ninguna forma PLEITO CIVIL alguno, no la conozco ni en los hechos ni en el derecho ni dentro, ni fuera de la sede del circuito judicial, siendo el caso inclusive que la denuncia formulada por la mencionada abogada ante la Inspectoria de Tribunales no constituye pleito civil, sino que la ciudadana Jueza cumple con el deber en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a dictar medida de protección ante el riesgo grave e inminente que se verificó por el ciudadano juez de evitar que el derecho reclamado y el derecho del infante caiga en “periculam in mora”. Asimismo de manera pedagógica refiero que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes vigente prevé como Régimen de Prelación de leyes supletorias, según el artículo 452 segundo aparte, en primer lugar se aplica es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basándome en las causales de inhibición y reacusación del artículo 31 de la mencionada ley, no encontré causal alguna para inhibirme del conocimiento de la presente causa. Igualmente quiero destacar que la INHIBICION es una acción inherente al funcionario que le ordena ley cuando debe inhibirse, no la parte solicitarle que se inhiba para ello las partes cuentan con la institución jurídica de la RECUSACION. 2) De igual manera aunque alegó una causal no establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a responder la acusación de haber adelantado opinión de manera pedagógica; en el presente caso así como las diferentes interrogantes planteadas en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS: la referida medida está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes dictada por este Despacho Judicial en fecha 21/11/2011, a favor del niño de autos; en tal sentido, señalo que de conformidad con la mencionada norma el Juez podrá decretar las medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y que igualmente las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que esto constituya la configuración de la causal 15 (adelanto de opinión) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es relevante destacar que quien hoy me recusa no sólo fundamenta su pretensión en el Código errado, sino que me permito aclarar que incluso confunde la facultad de los jueces de dictar medidas provisionales inaudita parte para garantizar el interés superior del niño, sus derechos y las resultas del procedimiento, lo que en derecho se conoce como la Periculam In mora, es decir no causar daños irreparables a las partes. 3) señala esta Juez que en referencia al motivo inicial de su denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales que indica que el expediente reposa en el despacho de la juez, no es responsabilidad del Juez el resguardo de los expedientes, siendo el Archivo Sede, el encargado de custodiar y facilitar el préstamo al público en general de los mismos y/o tramitar su búsqueda, incluso en el pool de asistentes a través del Secretario y facilitarlo a las partes en piso, pues son las instrucciones de la Coordinación. Igualmente, cursa en el sistema juris el recorrido del expediente y no es precisamente el despacho de la jueza.
En virtud de lo antes expuesto RECHAZO Y CONTRADIGO tales alegatos por considerarlos sin fundamento y es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente se declare Sin Lugar la presente de recusación, interpuesta por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.616, en contra de mi persona y solicito se apliquen las sanciones respectivas por las recusaciones inoficiosas.(…)

Se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio la pretensión es sin fundamento legal.
Ahora bien, resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, la Abogada VALERI M. RIESCH M., tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y e recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación si no han trascurrido doce 8129 meses a partir del termino del pleito entre los mismos.
(…).
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “ El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que las causales invocadas por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo futuro deberán fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Partiendo del punto en relación que entre la Jueza recusada y la parte recusante existe un pleito civil; esta Juzgadora debe hacer del conocimiento de la parte que el derecho disciplinario es aquella rama del derecho por medio de cual el Estado asegura la obediencia, disciplina y comportamiento ético así como la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos con el fin de asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, lo cual significa que aun cuando la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVE, plenamente identificada, haya formulado una denuncia en contra de la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, ante la Inspectoría de Tribunales, esto no constituye un pleito civil, puesto que una vez interpuesta la denuncia correspondiente, será el Inspector correspondiente quien previa averiguación y evaluación correspondiente decidirá a través de un acto conclusivo si existe mérito o no para iniciar la acusación ante las instancias pertinentes.
En este punto es se ha de destacar que la parte hoy recusante indicó que la juez recusada se enteró de la denuncia incoada en su contra ante la Inspectoría de Tribunales porque así se lo hizo saber mediante escrito consignado en el expediente, y por medio del cual solicitó su inhibición, de lo cual se pone de manifiesto que la juez JUDITH EUMELIA LOBO no tuvo conocimiento de la referida denuncia a través de notificación que le hiciera el órgano correspondiente, así pues, debe insistirse que la inhibición es el medio procesal que tiene el juez para desprenderse del conocimiento de una causa solo cual su fuero interno se encuentre afectado, lo que no necesariamente significa que el hecho de haberse interpuesto una denuncia en su contra eso la haga subjetivamente incapaz para seguir conociendo la causa sometida a su conocimiento. Y así se establece.
Con relación al punto de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2011, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“ Las medidas preventivas podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (… ) En los demás casos solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… “
En orden a lo anterior, este Tribunal Superior considera pertinente hacer del debido conocimiento de la parte recusante que es el deber del Juez actuar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dictar las Medidas de Protección que considere necesarias, bien sea a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso ante un posible riesgo grave e inminente, según obtenga convicción y verosimilitud en las actas del expediente; siendo que dictar una medida preventiva no significa haya pronunciamiento a fondo alguno, de ser así ningún juez o jueza podría dictar medidas preventivas.
Del mismo modo se debe indicar que contra la medida decretada la parte puede ejercer los recursos y medios procesales existentes para su impugnación de considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, por lo que mal puede la parte recusante tratar de impugnar la medida decretada a través de la presente recusación. Y así se establece
Finalmente, observa esta Juzgadora que el recusante no estableció hechos concretos sobre su pretensión, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró las causales de recusación alegadas, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad que todo Juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido, de manera que, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta. Y así se establece.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.616 en contra de la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-019634. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que deberán pagar la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.223, o la ciudadana DORELYS DAYARI BLANCO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.616 dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante. TERCERO: Una vez publicado el presente fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma. Así mismo, se deja constancia que el contenido íntegro de la presente audiencia de recusación fue grabado en disco de video digital (DVD), el cual formará parte del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA