REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH53-X-2012-000147.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005244
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS: Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-005244.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“ Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Divorcio Contencioso signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-005244, incoada por la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.417, contra el ciudadano FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.543.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, los cuales establecen:
“Art. 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho que sean motivos de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
…Omissis…”
En este sentido, es importante aclarar que conocí de la presente causa mientras me desempeñaba como Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial en fecha 13/04/2010, cuando se admitió la presente demanda.
Me correspondió en ese entonces, dirigir y presenciar el proceso, en la cual, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicté sentencia, en fecha 15/07/2010 en lo que se refiere a la Obligación de Manutención Provisional, en el cuaderno separado signado AH51-X-2010-000294 el cual se acumuló con el expediente signado AP51-V-2010-005541 referido a una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención la cual cursaba ante la misma Sala de Juicio X y de la cual también conocí, asimismo, promoví activamente un proceso de mediación entre las partes que culminó con acuerdos alcanzados entre las partes y posteriormente homologados en cuanto a las Instituciones Familiares de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza en fecha 16/07/2010, la cuales fueron tramitadas como incidencia de la referida demanda de Divorcio Contencioso, en los cuadernos separados signados AH51-X-2010-000302 y AH51-X-2010-000295, respectivamente.
Es así, como habiendo dado inicio e impulsado la presente causa desde su admisión en la extinta Sala de Juicio X, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente a ella cuando fungía como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde conocí hasta la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar; es que considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al promover activamente la mediación entre las partes, alcanzando los acuerdos supra mencionados, me pronuncié sobre aspectos que están siendo debatidos en el juicio principal de divorcio por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en el presente Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-005244; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.”.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”.
Ahora bien la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, manifestó haber conocido del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-005244 contentivo de la demanda de divorcio contencioso, mientras se desempeñó como Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial, en fecha 13/04/2010 cuando se admitió la referida demanda le correspondió en ese entonces dirigir y presenciar el proceso, en el cual haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia en fecha 15/07/2010, en la incidencia de Obligación de Manutención Provisional, en el cuaderno separado signado bajo el número AH51-X-2010-000294, en el cual se ordenó acumular el asunto antes mencionado al asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-005541 contentivo de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que cursaba ante el mismo Despacho presidido por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS. Asimismo, promovió activamente un proceso de mediación entre las partes que culminó con acuerdos alcanzados entre los mismos y posteriormente homologados en cuanto a las instituciones familiares de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza en fecha 16/07/2010, las cuales fueron tramitadas como incidencias de la referida demanda de Divorcio Contencioso, signados bajo los números AH51-X-2010-000302 y AH51-X-2010-000295, respectivamente. Es así, como habiendo dado inicio e impulsado dicha causa desde su admisión en la extinta Sala de Juicio X, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente cuando fungía como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde conoció hasta la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, considerando la jueza inhibida que se ha formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurre que ha perdido la objetividad necesaria para decidir la misma, indicando las razones de hecho por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa identificada con el número AP51-V-2010-005244 contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso.
Así las cosas, debe en principio esta sentenciadora dejar por sentado que si bien al cursar una demanda de Divorcio Contencioso en la cual se encuentran involucrados intereses y derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados durante la unión matrimonial, y en el cual a éstos debe garantizárseles tanto un régimen de convivencia familiar como la fijación de la obligación de manutención, por ser estos atributos de la responsabilidad de crianza que corresponde a ambos padres no deja de ser cierto que el objetivo de la demanda de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial.
En este mismo orden de ideas, del análisis efectuado por esta alzada a las actas que conforman la presente inhibición, se desprende que la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, confunde lo establecido en el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo establece que los funcionares judiciales, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, siempre y cuando este hubiera manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ahora bien si bien es cierto que la Juez Inhibida emitió su opinión en las incidencias del asunto principal entre otras cosas en las incidencias de obligación de manutención signados bajo los números AH51-X-2010-000294 acumulándose éste al expediente signado AP51-V-2010-005541 referido a una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, promoviéndose activamente un proceso de mediación, las sentencias resultantes son producto de acuerdos alcanzados entre las partes, posteriormente homologados como son las Instituciones Familiares de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza en fecha 16/07/2010, la cuales fueron tramitadas como incidencia de la referida demanda de Divorcio Contencioso, en los cuadernos separados signados AH51-X-2010-000302 y AH51-X-2010-000295, respectivamente. Ahora bien vistos los alegatos de la parte recusante, es necesario aclarar que de acuerdo a la resolución N° 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, así como por Jueces Superiores en Segunda Instancia, es decir, en primer lugar encontramos dos Jueces de una misma instancia con funciones y facultades totalmente distintas; los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, entre otras funciones, son los encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la mediación, con el objetivo de disminuir el gran número de juicios en el Tribunal, todo ello encaminado hacia una verdadera Tutela Judicial Efectiva; de no ser posible la mediación, este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el encargado de sentenciar el fondo de la controversia luego de evaluar los elementos probatorios en la respectiva audiencia de juicio. Cabe destacar que en la fase de sustanciación, el Juez no tiene asignado funcionalmente decidir respecto al fondo de las controversias, pues tal función –sentenciar al mérito de las causas-, como anteriormente se señaló, le está atribuida por disposición expresa de Ley al Juez de Primera Instancia con funciones de Juicio, cuestión que efectivamente sucedió en este caso, y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta necesario analizar si la actuación desplegada por la hoy Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, cuando se desempeñaba como Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X (antes de la reforma), y como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (después de la reforma) constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En tal sentido, estima esta Superioridad que si bien es cierto, la hoy inhibida llevó a cabo la audiencia de Mediación y Sustanciación en el asunto principal y homologó acuerdo de las partes sobre las Instituciones Familiares, no es menos cierto que tal actuación constituye un acto del proceso propio de la sustanciación del expediente, lo cual nada tiene que ver con la decisión adoptada por el Juez de Juicio, quien es el competente para dictar la correspondiente decisión al fondo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la actuación desplegada por la Dra. MAIRIM RIUZ RAMOS en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-005244, cuando se desempeñaba como Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X (antes de la reforma), y como Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (después de la reforma), constituye un acto propio de la Mediación y Sustanciación y nada tiene que ver con el mérito del asunto debatido, ya que tal actuación no constituye un pronunciamiento en relación al mérito del asunto alegato sobre el cual fundamenta su inhibición, por lo tanto la inhibición planteada por la DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición plateada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-005244, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en las causales de Inhibición invocadas. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA
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