REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de abril del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-011989
ASUNTO: AC51-X-2012-000194
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2011-011989.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°), plantea su inhibición de conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, aduciendo que por cuanto el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.792, introdujo ante la suprimida Corte Superior Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial, acción de Amparo Constitucional en su contra mientras se encontraba ejerciendo funciones como Juez Unipersonal 4 de la Suprimida sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible, es por lo que considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;” (Resaltado de este Tribunal Superior).-
El juez inhibido en el acta de fecha 28 de marzo de 2012, expresó lo siguiente:
“…Siendo el día de despacho de hoy, 28 de Marzo de 2012, las horas 10:00 a.m.; se encuentra presente el ciudadano juez Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Mara Bastidas, quien el primero expone: “Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto signado bajo el Nº AP51-R-2011-011989, contentivo del recurso de apelación, interpuesta por el abogado Gian Carlos Melchionna, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.792, contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que el precitado abogado, introdujo ante la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y omisiones hacia mí persona, declarándose la misma inadmisible. En tal razón considero grave que lo intentado contra mi persona como es una Acción de Amparo, es suficiente para persuadirme de estar incurso en lo dispuesto en la causal sexta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procédase conforme el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
II
A los fines de determinar la procedencia o no de la inhibición planteada esta sentenciadora observa:
En principio para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” esta definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, entendiéndose que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Por otro lado, y a fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Subrayado nuestro)
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que el Juez inhibido, manifestó en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, y teniendo en cuanta la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, concluye esta sentenciadora que la inhibición planteada debe prosperar por encontrarse afecto el animus del juez inhibido, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior Segundo que existe indudablemente la intención voluntaria del Juez de apartarse del conocimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-011989 ejercido contra la sentencia dictada en la demanda de Colocación Familiar signada con el número AP51-V-2010-000396, en fecha 15 de junio de 2011. Así las cosas y siendo que tal situación constituye una razón válida y suficiente conforme a derecho que le sirve de argumento procedente al ciudadano Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que lo incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa. No obstante lo anterior, y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de conocer del recurso de apelación signado con el número AP51-R-2011-011989, se basa en la causal prevista en el ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por existir enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, y al ser ésta una prohibición de ley, es por lo que este Tribunal Superior Segundo considera procedente la inhibición planteada, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-004619. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, copia certificada de la presente decisión para su debida información en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el número AP51-R-2011-011989, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su asignación directa a este Tribunal Superior Segundo quien conocerá del recurso ejercido por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
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