REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16 )de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º


ASUNTO: AP51-R-2012-002610
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002062
MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención).-
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PATRICIA ROMERO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.819.401.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.-

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-



I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre dos mil once (2011), por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, actuando en su en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.819.401, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN del asunto contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en beneficio de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, en contra del ciudadano OSCAR JESÚS ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.712, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano.-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abg. JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez finalizada la deposición de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

“ En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que PATRICIA ROMERO VALENCIA, es mayor de edad, de lo que se infiere que tiene capacidad plena de administración y no necesita representación alguna, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO contentivo de Demanda de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELY VALENCIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.389.165, madre de la adolescente PATRICIA ROMERO VALENCIA, en contra del ciudadano OSCAR JESUS ROMERO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.712, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Y así se decide.”

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, actuando en su en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, APELA de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2011), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN del asunto contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el precitado abogado.-







III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
-. Que en fecha 29/11/11, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2010.-
-. Que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 5 de diciembre de 2011, NEGÓ la apelación ejercida, fundamentando su decisión en que la sentencia había sido ejecutada, es decir, que se encontraba definitivamente firme.-
-. Que en fecha 09/12/2011, ejerció RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 05/12/2011, mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 09/01/2012, ordenándose oír dicha apelación.-

DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE APELÓ DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11/08/2010
-. Que el motivo de la pretensión inicial planteada por la ciudadana ARACELY VALENCIA, madre de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, fue una REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en el año 2008, conocida por la extinta Sala 15 de este Tribunal de Protección; en la que fue difícil practicar la citación del demandado, porque según las resultas de alguacilzazo las gestión resultaba negativa.
-. Que en fecha 16/07/2010, la Juez YUMILDRE CASTILLO, dictó auto mediante el cual señaló que la antigua Sala de Juicio había sido suprimida y que las causas serían conocidas por el Tribunal Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, señalando erróneamente, que el presente caso se encontraba en etapa de sentencia, (nunca habiéndose citado al demandado) y en fase de trámite, por lo cual se proveería lo conducente, conforme al nuevo procedimiento, por auto separado.
-. Que sobre estas decisiones nunca se notificó a las partes.-
-. Que en fecha 11/08/2010, la Juez Tercero de Juicio, en franca violación a la Constitución y a la Ley especial (debido proceso, a la protección indebida, y a la cosa juzgada), dictó sentencia y declaró extinguida la obligación de manutención que venía suministrando el ciudadano OSCAR ROMERO a su hija PATRICIA ROMERO VALENCIA, desde el mes de diciembre del año 1990.-
-. Que dicha decisión fue ilegal y se dictó de manera inoficiosa, ya que nadie la había solicitado, por lo que fueron vulnerados los derechos del débil jurídico, y sin mediar solicitud alguna de las partes interesadas.-
-. Que la Juez de Instancia, no notificó a las partes, ni verificó realmente si la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, necesitaba o no, seguir siendo protegida por esa Jurisdicción especial. Que desconocía que era una manutención que no había sido fijada en ese procedimiento, sino que había sido fijada inicialmente por el Juzgado NOVENO DE FAMILIA Y MENORES (Sala de Juicio IX), ya que en el caso de marras se trataba de una revisión, en la cual lo que si pudo haberse producido era la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, DEL PROCEDIMIENTO, mas no la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, violando así el principio de la cosa juzgada.-
-. Que es importante destacar, que la obligación se extendió de manera tácita y así lo aceptó el demandado-obligado, ya que hasta el mes de septiembre de 2011, se le pagó puntualmente la obligación de manutención a la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, quien cursa TERCER AÑO en la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, tal y como se evidencia en constancia de estudios consignada.-
-. Que en fecha 31 de mayo de 2009, NUEVE (09) meses después de dictada la decisión recurrida, el ciudadano OSCAR ROMERO, diligencia y consigna cuatro (04) juegos de copias certificadas de dicha sentencia y solicitó que se oficiara a la Empresa CVG Electrificación del Caroní (EDELCA), a los fines que se ejecutara la sentencia, por lo que la Juez de Juicio ordenó remitir dicho asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la abogada del precitado ciudadano. Que una vez remitido dicho expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, este ordenó la EJECUCIÓN de la sentencia, en fecha 14 de junio de 2011, todo esto a espaldas de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, quien para ese entonces ya era mayor de edad, y debió ser notificada, a los fines de que ejerciera sus derechos con respecto a tan importante decisión, en virtud de estar amparada por el principio de perpetua jurisdicción.-
-. Que no se evidenció que una vez dictada la decisión de fecha 11/08/2008, la Juez haya notificado a las partes para que ejercieran los recursos que a bien tuvieran. Que no se evidencia que haya sido notificada la ciudadana ARACELY VALENCIA, madre de la precitada joven, a los fines de verificar si se estaba dentro de los supuestos para extinguir una obligación, cuya extinción no había sido solicitada, y que sin duda produjo un daño grave e irreparable; exceso de la juez, sino un grave e inexcusable error, que soslayó, vulneró y violó los derechos de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA , quien está amparada por esta Jurisdicción por estar estudiando una carrera a tiempo completo y no tener 25 años de edad, ya que una vez que alcanzó la mayoridad se produjo la extensión tácita, voluntaria de la misma, y que hasta el mes de agosto del año 2011, le fue pagada puntualmente, según se evidencia en los comprobantes consignados, emitidos por la empresa C.V.G, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A ( EDELCA), los cuales demuestran la voluntad del padre de extender la obligación de manutención.-
-. Que una decisión dictada a espaldas de las partes, no puede reputarse como definitivamente firme.-
-. Que la ciudadana ARACELY VALENCIA, ni su hija conocían de la decisión de fecha 11/08/2010, ni mucho menos que la misma se había ejecutado, ya que el oficio que comunicaba a la empresa llegó al parecer en el mes de septiembre, y en el mes de octubre es cuando las precitadas ciudadanas comparecen a la empresa y son informadas de la situación.-
-. Que desde que la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA cumplió 18 años y continuó sus estudios, hubo una aceptación tácita de su progenitor de estar pagando su manutención, precisamente por estar cursando estudios universitarios, por lo que jamás se iban a enterar de la extinción de dicha obligación.-

-. Que es importante destacar que la ciudadana ARACELY VALENCIA, económicamente ya no puede ayudar a la joven PATRICIA, por lo que necesita mas que nunca la ayuda de su padre para terminar su carrera universitaria.-
DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONAL
-. Que fueron vulnerados los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
-. De igual forma, fue menoscabado el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Extinción de la Obligación de Manutención.-
-. Se violan los artículos 12 , 243 y 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia dictada por el aquo, no es el resultado de los alegado, sino que la juez decidió lo que no se le había solicitado, por tanto dicho fallo es NULO de nulidad absoluta, y así lo dispone los precitados artículos.
-. Que cuando la juez de instancia, procedió a decretar la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, violó el principio de la cosa juzgada formal, por cuanto era una decisión que estaba definitivamente firme desde hace varios años y que fue anulada en un procedimiento mediante el cual ninguna de las partes lo había peticionado. Que en esa causa, no se había trabado la litis, por lo que sin duda alguna la juez violó el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA COSA JUZGADA, EL INTERÉS SUPERIOR Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Asimismo, la parte recurrente solicitó:
-. Que sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-
-. Que se REVOQUE dicho fallo, y como consecuencia sea revocado el auto de ejecución, de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación.
Que como consecuencia de la declaratoria del presente recurso:
-. Quede vigente la Sentencia que estableció la obligación de manutención, ya que no se justifica la ilegal extinción.-
-. Se declare vigente la extensión de la obligación de manutención.-
-. Se ordene expresamente a la empresa CORPOELEC, que siga haciendo el descuento por la manutención de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, de la Pensión de Jubilación que recibe, mensualmente el obligado, en los mismos términos que se venía haciendo antes de la extinción.-
-. Que se remita copia certificada de la decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, antiguamente denominada EDELCA, C.A, a los fines que conozcan de la decisión y procedan a hacer el trámite correspondiente para aplicar el descuento de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano OSCAR JESÚS ROMERO.-

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Esta Juez Superior Segunda, considera importante señalar que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la parte demandante APELÓ una vez que conoce de la referida decisión, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), siendo dicho recurso negado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por considerarlo extemporáneo; siendo que, como consecuencia de tal circunstancia la parte demandante ejerce un Recurso de Hecho, el cual fue conocido por la Juez del Tribunal Superior Tercero (3°), Dra. YUNAMITH MEDINA, siendo declarado el mismo con lugar, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del presente año, y en la que se ORDENÓ al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, OÍR EN AMBOS EFECTOS la APELACIÓN ejercida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), por lo abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quién aquí suscribe, considera que el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, debió ACATAR lo ordenado por la Juez del Tribunal Superior Tercero (3°), y no acordar tal y como lo hizo mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), que la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), SE OYÓ UN SOLO EFECTO, en este sentido, se insta al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio en futuras oportunidades acogerse a lo decidido por el Tribunal Superior que por mandato legal le corresponda revisar sus decisiones. Y así se establece.-

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Tenemos que, tal y como lo señala el abogado de la parte recurrente, el asunto objeto del presente recurso de apelación se inicia con una demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en el año dos mil ocho (2008), por el abogado de la parte recurrente, siendo difícil practicar la notificación al demandado, por cuanto las resultas presentadas siempre eran negativas.-
Que efectivamente, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), la Juez Yumildre Castillo, dictó auto señalando que, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Juicio XV había quedado suprimida, por lo que, las causas pasarían a ser conocidas por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que el referido asunto se encontraba en fase de sentencia, lo cual no era cierto, por cuanto, ni siquiera se había materializado la notificación al demandado.-
Ahora bien, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que venía suministrando el ciudadano OSCAR ROMERO desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), a favor de su hija, la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, SIN QUE LA MISMA HUBIESE SIDO SOLITADA POR ESTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estaba conciente y consta en autos, que su hija a pesar de contar con veintiún (21) años de edad, aún se encuentra cursando sus estudios universitarios. En consecuencia, con dicha decisión se violentaron flagrantemente principios de orden público ampliamente consagrados en la Constitución y en la Ley Especial, aunado al hecho que fue dictada sin el conocimiento de las partes.-
En virtud de la situación expuesta, en la cual la Juez de Juicio decidió sin el conocimiento de las partes, en base a un aspecto no peticionado por éstas, vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que es deber de todo Juez sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por lo que, la sentencia debe guardar una estrecha armonía con la demanda en relación a sus excepciones o defensas opuestas, toda vez que se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del juez o jueza a lo estrictamente pedido por las partes y en el caso de autos, por el contrario se extinguió, sin haber sido solicitado, una obligación que había sido fijada inicialmente por el Juzgado Noveno de Familia y Menores, violando así, el principio de la cosa juzgada formal, por cuanto esa decisión estaba definitivamente firme desde hace varios años, causando un daño grave e irreparable a la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, por lo que, esta Juez Superior Segunda acuerda ANULAR los actos subsiguientes al acto írrito, incluyendo la sentencia recurrida y el auto emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordenó su ejecución, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 160 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia , los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 160. La sentencia será nula:
2.- Por haber absuelto la instancia (…)”
Como corolario de lo anteriores razonamientos, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no fue debidamente notificada del juicio principal por lo que ciertamente en ningún momento la litis se llegó a trabar, esta Juzgadora forzosamente debe ordenar REPONER la causa, al estado en que sea debidamente notificado el demandado en el juicio principal relativo a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la anterior reposición, tal y como ya se ha dicho, se declara la Nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, ello de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Artículo 211. No se declara la nulidad de u acto total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.-
En consecuencia, se ordena al Juez de Mediación a quien le corresponda el conocimiento del respectivo asunto, oficiar a la empresa en la cual laboraba el demandado, C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), actualmente denominada CORPOELEC, a los fines que siga haciendo el descuento por la manutención de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.401, de la Pensión de Jubilación que recibe mensualmente el obligado, en los mismos términos en que se venía haciendo antes que fuese declarada la extinción de la Obligación de Manutención. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que sea notificada la parte demandada en el juicio principal, relativo a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se ANULAN los actos subsiguientes al acto írrito, incluyendo la sentencia y el auto de que ordenó su ejecución, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 211del Código de Procedimiento Civil y 160 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena al Juez de Mediación a quien le corresponda el conocimiento del respectivo asunto, oficiar a la empresa en la cual laboraba el demandado, C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), actualmente denominada CORPOELEC, a los fines que siga haciendo el descuento por la manutención de la joven PATRICIA ROMERO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.401, de la Pensión de Jubilación que recibe mensualmente el obligado, en los mismos términos en que se venía haciendo antes que fuese declarada la extinción de la Obligación de Manutención. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA