REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-003092
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016027
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.173.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LISBETH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.561.

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.369.972.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: MARÍA EUGENIA MOLINA LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.132.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

-I-
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada LISBETH CELINA RIVERO MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.561, apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana MARÍA MARGARITA BAEZ LANDAEZ, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.304.173, contra la decisión de fecha 06 de febrero del año 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que consideró Desistido el Procedimiento y declarada Extinguida la Instancia del juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana MARÍA MARGARITA BAEZ LANDAEZ, contra el ciudadano NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.369.972.
En fecha 02 de marzo de 2012 esta Alzada, da por recibido el presente recurso mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, en el que se fijó la Audiencia de Apelación para el día martes 27 de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 08 de marzo de 2012, la abogada LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDAEZ, consigna escrito de formalización del Recurso de Apelación.
En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA LINARES, apoderada judicial de la parte demandada contrarrecurrente ciudadano NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO presentó escrito de replica a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, la Dra. YAQUELINE LANDAETA, se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera fijó para el día miércoles 11 de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am) nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de formalización del presente recurso procesal de apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se llevo a cabo la audiencia de apelación, contando con la presencia de las partes, así mismo se dictó el dispositivo de la sentencia.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 11 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Manifiesta la abogada LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDAEZ, que debido a la inasistencia supuestamente injustificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Primero aclara que aunque fungen como representantes de la parte actora varios profesionales del derecho, consta en autos que este procedimiento ha sido atendido en todas sus fases por el abogado PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZÁLO, ampliamente identificado en autos, que el caso es, que el pasado 6 de febrero de 2012, día fijado para la continuación del proceso suspendido de mutuo acuerdo por ambas partes, el susodicho abogado se dirigía a esta sede tribunalicia con el margen de tiempo suficiente para su comparecencia en dicha audiencia cuando al momento de abordar un taxi manejado por el señor EDGAR OSORIO, titular de la cédula de identidad V-6.365.551, un objeto contundente lo golpeó imprevistamente en la cara causándole un breve aturdimiento y sangramiento importante en la boca. Atendido por el susodicho taxista, a quien le pidió sus datos, y manifestando un intenso dolor en la boca y ante lo evidente de que se le había causado un daño en la dentadura fue trasladado al Centro Clínico profesional, ubicado en la Av. Principal de las Mercedes, Edf. Itaca y fue atendido de emergencia por la profesional de la odontología Dra. MARÍA TERESA ORTIZ, quien en definitiva diagnostico una fractura del segundo molar inferior derecho (47). Todo esto sucedió aproximadamente a las 12:30 del día y ante la magnitud de la lesión el susodicho abogado se vio imposibilitado de asistir a dicha audiencia e imposibilitado de pedir a cualquiera de los otros abogados su asistencia. Que este grave imprevisto ocurrió cuando justamente se trasladaba a la audiencia fijada para las dos de la tarde de 6 febrero, justifica la inasistencia de la parte actora a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por lo que respetuosamente solicita se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma. Que acompañó al presente como prueba de lo narrado
1. Informe odontológico detallado donde se explica la lesión sufrida por Pedro Luís Álvarez.
2. Radiografía donde se evidencia la fractura ocurrida
3. Factura original del costo de la intervención realizada de emergencia.
4. declaración suscrita por el taxista EDGAR OSORIO a petición del abogado Pedro Luís Álvarez.
Que en el caso que esta superioridad así lo requiera promueve la Prueba de Informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pide se oficie al Centro clínico Profesional, ubicado en la Av. Principal de Las Mercedes, Edf. Itaca, piso 2, atención Dra. María Teresa Ortiz a fin de que informe a este Juzgado si efectivamente realizó el informe aquí consignado y emitió la factura que también se acompaña. Que igualmente promueve el testimonio del señor EDGAR OSORIO, antes identificado quien presenció lo ocurrido y trasladó a Pedro Luís Álvarez hasta la clínica odontológica en cuestión.

SÍNTESIS DE LA REPLICA AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE.
Arguye entre otras cosas la abogada MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, en su carácter de apoderada judicial del contrarrecurrente, ciudadano NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO, que el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas y tal como lo indica el autor Emilio Belli, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es “la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Que en cuanto al tema de la apelación el Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que siendo el poder un acto “in tuite personae”, cada uno de lo designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio en todas y cada una de sus facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, es decir que en el poder se hubiera señalado que solo el abogado PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZÁLO, era el que pudiera asistir a los actos procesales y tal situación única no se señaló, por ende cualquiera de los abogados que ostentara la condición de apoderado de la ciudadana MARÍA MARGARITA BAEZ LANDAEZ tenía las facultades para comparecer al acto de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Que las circunstancias que impidieron la comparecencia del abogado PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZÁLO al acto solemne de audiencia, no se evidencia en autos constancia fehaciente e irrefutable, que cause la inasistencia injustificada de los otros apoderados que representan la parte recurrente. Que si bien manifiesta razón de su inasistencia, no justifica la de ningún otro de los apoderados, pues PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZÁLO no perdió la capacidad de hablar o de comunicarse, tal y como se evidencia en el escrito de apelación en el cual se informa que pudo comunicarse con el taxista y con la odontólogo que lo atendió, quien informo que el daño en su dentadura fue la fractura de un molar, más no la perdida del habla o cualquier otra forma de lenguaje.
Que en mérito de las anteriores consideraciones, solicitan sea declarada SIN LUGAR la apelación contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y en consecuencia Extinguida la Instancia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse de la revisión de las actas procesales se evidencia la no comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, alegando la parte actora abogada LISBETH RIVERO, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDÁEZ, que el abogado PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO no pudo asistir a la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación por cuanto se vio imposibilitado asistir a dicha audiencia e imposibilitado de pedir a cualquiera de los otros abogados la asistencia a dicha audiencia, por cuanto un objeto contundente lo golpeó imprevistamente en la cara causándole un breve aturdimiento y sangramiento importante en la boca. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma categórica la consecuencia jurídica de tal inasistencia, al disponer en su artículo 477 lo siguiente:
“Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”
Se observa del análisis de la norma ut supra trascrita, que el legislador en primer lugar se refiere a la no comparecencia sin causa justificada de alguna de las partes que integran el proceso, bien sea demandante o demandado, caso éste, en que deberá continuarse la audiencia con la parte que esté presente, quiere decir que tal inasistencia puede ser justificada de ser el caso. Posteriormente, establece el mismo artículo, que de no comparecer ambas partes se termina el proceso mediante sentencia oral, lo cual debe constar en un acta que se debe publicar el mismo día, no obstante, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo
Igualmente, a los fines de ahondar más en el asunto señalamos lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como primera ley supletoria de nuestra Ley Especial el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.
“...En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”.

En primer lugar es evidente que las normas establecen que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de sustanciación, ocasiona el efecto de concluir el proceso; como es el caso, ya que la causa principal versa sobre un juicio de divorcio que deriva del matrimonio el cual es un contrato “in tuite personae”, es decir, un contrato personalísimos. En virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia la Jueza del Tribunal a quo, acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a declarar terminado el procedimiento mediante dos actas de fecha 06 de febrero de 2012, lo cual en criterio de esta juzgadora, la juez actuó ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, y así se establece.
Por otra parte, arguye la recurrente que aunque fungen como representantes de la parte actora varios profesionales del derecho, que consta en autos, que el procedimiento ha sido atendido en todas sus fases por el abogado PEDRO LUÍS ÁLVARES GONZÁLO.
En relación a lo señalado por la parte actora recurrente, este Tribunal Superior trae a colación la sentencia Nº 115, Expediente Nº 03-866, de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual establece lo siguiente:
(……)
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así conforme a los lineamientos procedente, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximen de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (02) profesionales del derecho…”

Igualmente se puede evidenciar afirmando lo anterior, lo señalado en la Sentencia N° 1048, de fecha 06 de octubre de 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, EXP N° R.C. Nº AA60-S-2010-000505, en los siguientes términos:
Por otra parte, se observa que la recurrida se limita a expresar que no fue demostrado el hecho fortuito o causa de fuerza mayor. Al respecto debe recordarse que la Sala ha señalado que las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además debe precisarse que, tal como fue alegado, no consta en autos el que la parte actora contara con la representación judicial de otro profesional del derecho distinto al recurrente.
Por último, es necesario advertir que no se trata de una materia de las que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requiera la presencia personal de las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, como es el caso de otros procedimientos como los relativos a la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 469 eiusdem, norma que exige la asistencia obligatoria de las partes o de sus apoderados. Por esta razón no podía exigirse la presencia de la parte actora, como hace ver la recurrida, pues ya los accionantes habían confiado su representación a un abogado. (Resaltado de esta Alzada).-

En este sentido, tal y como lo indica las anteriores sentencias la no comparecencia se puede evitar cuando la parte se constituye por dos o más profesionales del derecho, para este tribunal es evidente que la ciudadana MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDAEZ, parte actora recurrente otorgó poder apud acta a seis (6) profesionales del derecho, a saber: PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZÁLO, GONZÁLO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, AMY MARIELA VIELMA, BARBARA POLESEL Y LISBETH RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.500, 4.920, 26.573, 104.873, 48.504 y 147.561 respectivamente, en fecha 10 de enero de 2011, tal y como se demuestra del poder apud acta que se encuentra inserto en el asunto principal (folio 311), entonces no se justifica la no comparecencia de la parte recurrente, ya que, si el profesional del derecho PEDRO ALVAREZ, tuvo el accidente alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación, no es menos cierto, que éste no quedó imposibilitado para comunicarse con sus colegas, con el objeto que uno de ellos asistiera al acto procesal fijado, dando por cierto que tal hecho ocurrió entre 12:00 y 12:30 m y estando pautada la audiencia para las 2:00pm, tal como así lo afirma la misma parte recurrente, que salió al Tribunal con tiempo suficiente; o en consecuencia, informar al a quo a través de cualquiera de los otros apoderados el mismo día lo sucedido como justificación, ya que, tenía hasta las tres y media de la tarde (3:30 PM), horas en la cual culmina el despacho, para que introdujera la diligencia señalando los acontecimientos y no es sino dos días después cuando se señala al Tribunal lo ocurrido. Aunado a ello, no es cierto que haya sido el abogado PEDRO ÁLVAREZ, quien únicamente haya actuado en todas las fases del juicio, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal que a parte del mencionado abogado han actuado los profesionales del derecho AMY MARIELA VIELMA, LISBETH RIVERO y LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, como apoderados de la parte actora recurrente plenamente facultados, quedando demostrado así, que no se justifica la no comparecencia al acto procesal, y así se establece.
Por todo lo antes analizado, y como se señaló anteriormente, la Jueza de la recurrida actuó en estricto apego a la referida norma, esta Superioridad encuentra razones suficientes para ratificar la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012 que declaró terminado el procedimiento, ya que sería inútil ordenar una reposición por cuanto no constituye un eximente de la obligación pues se pudo evitar la no comparecencia, con la comparecencia de algunos de los otros abogados que se encuentran facultados para asistir a la parte actora recurrente, tal y como se explica anteriormente, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.561, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARGARITA BAEZ LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.304.173, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012); de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE RATIFICA la sentencia dictada en el asunto AP51-V-2009-016027, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012); y así se establece.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA