REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de abril del 2012
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-004344
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000646
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Intimación de Honorarios Profesionales)
JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
SOLICITANTES: Dr. EMILIO RUIZ GUIA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. AIMAR VALENCIA Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura AP51-R-2012-004344, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia para conocer del asunto principal Nº AH52-X-2011-000646, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ, contra la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012), la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, fue designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012, como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo y estando debidamente juramentada, se ABOCA a la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasado los tres días del lapso establecido la causa continuará su curso reaperturándose el lapso de los diez (10) días para sentenciar.
ANTECEDENTES
Se da inicio por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto principal, relativo a la incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.100, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.110.683, dicha incidencia surge del asunto principal contentiva de la demanda por filiación signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013490, el cual conocía el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 31/10/2011, mediante diligencia el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.146, consignada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013490, contentiva de la demanda de Filiación, intima al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ y estima los honorarios profesionales por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00), (folio 40).
En fecha 15/12/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual señala que por cuanto el abogado LUíS RAFAEL APONTE APONTE presentó su escrito de Intimación antes que el Tribunal diera por terminado el Procedimiento de filiación, asume y declara su competencia para conocer del asunto tal y como lo establece la sentencia vinculante dictada en fecha 14/08/2008, por la Sala Constitucional en el juicio de la Colgate Palmolive, así mismo ordena la apertura del Cuaderno Separado de Intimación.
En fecha 07/12/2011, mediante escrito el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, estima e intima al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.683.
En fecha 15/12/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial admite la estimación e intimación presentada por el abogado LUIS RAFAEL APONTE y ordena intimar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ.
En fecha 23/02/2012, la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se DECLARA INCOMPETENTE de manera funcional, para seguir conociendo de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por distribución pasa a conocer la mencionada incidencia el Dr. EMILIO RUIZ Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, quien dicta resolución en fecha 06/03/2012, se declara INCOMPETENTE y plantea formalmente el CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer.
II
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-013490, así como la incidencia signada bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000646 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“… Se evidencia que la competencia funcional del Tribunal que presido, se limita a la fase de mediación y la correspondiente preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos de acuerdo a esta misma competencia, y una vez constatada dichas fases, pasar directamente los autos al Tribunal de Juicio, el cual tiene el mismo grado que quién suscribe el presente fallo; tomando en consideración la competencia funcional horizontal.
En mérito de lo expuesto, es necesario tomar en consideración que la competencia funcional, da distinción a los tribunales, no solo por su categoría, sino por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y las fases de proceso en las que les corresponde intervenir.
Ahora bien, dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable; y siendo que estas atribuciones de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, al no efectuarse efectivamente, conducen casi necesariamente a la violación del derecho de la defensa.
Se observa en este caso, que lo que está pendiente de efectuar en este tribunal, lo es la certificación del secretario, con el fin de dejar constancia de la intimación tácita del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, para que el Tribunal correspondiente de juicio conozca de dicha incidencia, y proceda tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado, razón por la cual esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE de manera FUNCIONAL, para seguir conociendo de la presente incidencia de EXTIMACION e INTIMACION de HONORARIOS. Como consecuencia de ello, esta jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito, a fin de que proceda a dar continuidad al presente asunto. En tal sentido, ofíciese al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que itinere el presente procedimiento y al Tribunal de Juicio que conocerá de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE…”
Ahora bien, En virtud de lo anterior el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 06 de marzo de 2012, estableciendo lo siguiente:
“…quien suscribe hace las siguientes consideraciones: Primero: Si como es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia con carácter vinculante el procedimiento a seguir en los asuntos de estimación e intimación de honorarios, es claro señalar, que dicha jurisprudencia se publicó el 14 de Agosto de 2008; es decir, dos años antes de entrar en vigencia la novísima reforma, Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el oral establecido en la misma; para lo cual tomo en cuenta dos aspectos, la reforma es posterior (ley novedosa) a la jurisprudencia y por ser ley Orgánica con características espacialísimas de prioridad absoluta, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable. Segundo: A los fines de no contraponer la jurisprudencia del máximo Tribunal, con el procedimiento oral; ya, los jueces de este Circuito en los Círculos de Estudio, el cual tuvo lugar el día 23 de Marzo de 2011, precisamente para ventilar el asunto de las estimaciones e intimaciones, se invitó al doctor Enrique Dubuc, el que muy amablemente y con vista a como lo estaban tramitando los Tribunales Laborales, se llegó a la siguiente conclusión: “los juicio de estimación e intimación, bajo los supuestos de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal, aceptan conciliación, convenimiento y mediación, por lo que debe tratarse siembre de sustanciarse por lo menos con una audiencia, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación quien lo admite. También se dejó claramente establecido que, los Tribunales de Juicio no admiten, no sustancian, sino que sentencian”. Así, por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que, la jueza del Tribunal Quinto debió admitir la intimación y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta; por lo que plantea formalmente el presente conflicto de competencia de no conocer. Remítase con oficio al Tribunal Superior a fin de que conozca de la presente. Líbrese oficio. Cúmplase.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, es del criterio que se debe tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y el Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ambos de este Circuito Judicial de Protección, en este sentido traemos a colación la sentencia de fecha 14/03/12, asunto AP51-R-2011-16299, dictada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial, la cual señaló lo siguiente:
“…En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor..”.-
Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.
Ahora bien, según Resolución Nº 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.
Se desprende de lo anterior, y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que efectivamente se cumplieron en la presente causa todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, es decir, se admitió la demanda en esta jurisdicción en fecha 15/12/2011 siguiendo el procedimiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como segunda Ley accesoria por cuanto no se encuentra establecido el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en nuestra Ley Especial, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, así mismo se observa que lo que está pendiente de efectuar en el caso de marras es la certificación del secretarios, con el objeto de dejar constancia de la intimación del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ, es decir, que se cumplió con el objetivo.
Para mayor abundamiento considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor PAOLO LONGO, en su participación en las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2003 en la Universidad Católica Andrés Bello, donde el mismo señala lo siguiente:
“…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008 en la ya mencionada casa de estudios superiores, expresa:
“…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se limita a la fase de mediar y la correspondiste preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos, posteriormente a ello remitirlo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, quien es el competente para dictar sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, en relación al procedimiento de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales traemos nuevamente a colación la sentencia de fecha 14/03/2012, asunto AP51-R-2011-16299, dictada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial, la cual señaló lo siguiente:
“… Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.
De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece…”.
Es decir que en nuestra Ley Especial tiene tres Procedimientos que son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción, en la cual no se contempla el procedimiento de Intimación e estimación de Honorarios Profesionales, es por lo que necesariamente tenemos que acogernos a las normas supletoria establecida en nuestra norma, así como a la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental….” Destacado del Tribunal Superior Primero.
Queda claro que la citada sentencia es de carácter vinculante y por tal motivo se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación al procedimiento de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales. A los fines de ahondar más en el presente caso traemos nuevamente lo señalado por la Dra. ROSA ISABLE REYES REBOLLEDO en la sentencia antes mencionada la cual es del criterio siguiente:
“…El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Destacado del Tribunal Superior Primero.
En este particular es importante, para quien suscribe detenerse y realizar una ponderación con respecto a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:
el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”. Destacado del Superior Primero.
Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive y así se decide...” (Negrilla de la alzada y subrayado nuestro)
En este sentido, al plantear el Juez de Juicio en el presente asunto, el conflicto de competencia de no conocer fundamentando tal decisión de la siguiente manera “…se dejó claramente establecido que, los Tribunales de Juicio no admiten, no sustancian, sino que sentencian”. Así, por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que, la jueza del Tribunal Quinto debió admitir la intimación y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta…”, a criterio de esta jueza el Juez de Juicio yerra al hacer esta interpretación, toda vez que tal como se evidencia de la revisión del asunto principal se demuestra que fue admitido en fecha 15 de de diciembre 2011 y sustanciado de tal manera que sólo falta la certificación del secretario en la cual deje la respectiva constancia de la intimación tácita del intimado ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ, en tal sentido, es por lo que la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, remite el expediente al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, acogiéndose a la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 14/08/2008, para que sea éste quien continué con el procedimiento hasta la decisión definitiva como corresponde legalmente por ser éste Tribunal quien tiene la competencia funcional para dictar sentencia, considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión; y así se establece.
En este sentido, esta Jueza Superior Segunda acogiéndose al criterio legal y jurisprudencial, así como el establecido por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOYEDO, en la sentencia antes citada, y por cuanto el asunto sen encuentra en la primera fase del procedimiento como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, debido a ello, concluye que la competencia para conocer el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000646, contentivo de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conocer de la Incidencia antes mencionada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, planteado por el Juez del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000646, contentivo de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.100, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.683 TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial continuar con el procedimiento que se aplica a las causas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y proceda a decidir el fondo del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA.
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