REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-006436
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: LISETTE MARIN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.199.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO QUINTO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

I
En fecha 11 de abril de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada LENNI CARRASCO DORANTE, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto previas las siguientes consideraciones:

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncia la accionante la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la abogada LENNI CARRASCO DORANTE en el ejercicio de su cargo de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incurrió según se decir en la presunta comisión de irregularidades denunciadas en la causa signada con el Nº AP51-V-2011-019072, contentivo del juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LISETTE MARIN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.262.199, contra el ciudadano JESÚS ANGEL LEAL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.275.696.
-Que la audiencia preliminar para la fase de sustanciación se fijó el día 21 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual había sido diferida en tres oportunidades de las cuales en dos oportunidades fueron por causas imputables al Tribunal y no a las partes.
-Que en la oportunidad pautada para llevarse a cabo la audiencia, la profesional del derecho SARA EUNICE GUARDIA SOTO no pudo acudir por presentar emergencia médica. Sin embargo, acudió ese mismo día (21-03/2012) y consignó constancia médica justificando con ello la falta de comparecencia; solicitando en esa misma ocasión se fijara oportunidad para la continuidad de la audiencia de sustanciación, hasta lograr el objetivo de la misma conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Que el auto del cual se recurre es violatorio del Derecho Constitucional a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto lo que solicitante la hoy accionante en amparo constitucional es la continuación de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, hasta agotarse su objetivo tal como lo establece el artículo 476 ibidem.
-Que la Ley es clara cuando en el artículo 476 establece que la fase de la audiencia preliminar puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto en el sentido que dicha audiencia es la preparación de las pruebas para su materialización, igualmente establece el artículo 477 ejusdem que se continuará con la audiencia de sustanciación si la parte actora no acude sin causa justificada.
-Que por interpretación en contrario del artículo 477 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 476, si la parte actora no comparece a la audiencia y justifica su incomparecencia, el Juez de Mediación y Sustanciación deberá continuar con la audiencia hasta lograr su objetivo, lo cual no es más que depurar, incorporar y materializar las pruebas que así lo requieran.
-Que con el auto de fecha 29 de marzo, se ha vulnerado flagrantemente el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana LISETTE APONTE MARÍN, dejándola en estado de indefensión, violentando las normas elementales que deben garantizar a los justiciables el acceso alas pruebas y probar lo alegado en autos.
-Que no puede la Juez negar la solicitud de una audiencia para continuar con la sustanciación alegando que la constancia de incomparecencia justificada se consignó tardíamente. Siendo que la Ley especial que rige la materia en ningún momento menciona la oportunidad de presentar la constancia de la audiencia justificada, pretendiendo la juez establecer un requisito que no establece la ley, a decir, que fue presentada posteriormente a la celebración de la audiencia; que de haberla presentado antes lo correcto hubiese sido asistir a la audiencia y de tratarse de una emergencia médica como puede preverse con antelación.
-Que la representación judicial hoy accionante en amparo está conteste que efectivamente acudió pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que tenía la impresión errada, que la audiencia se celebraría a las horas que estaba pautada anteriormente, es decir a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin embargo, por cuanto tuvo que acudir a la Policlínica Metropolitana y solicitó la constancia correspondiente, en caso de no llegar a tiempo por el tráfico que se presenta en la ciudad de Caracas, lo cual es un hecho notorio para quienes transitan por el Área Metropolitana de Caracas.
-Que cuando asistió a Mezzanina a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) aproximadamente, se sorprendió de la hora de la audiencia y mientras solicitó hablar con la secretaría del Tribunal y la autorizaban a subir se hicieron las once de la mañana (11:00 a.m.). Informada por la secretaria le mostró la constancia y le manifestó que en ese momento había tenido una confusión pero sin embargo, tenía una justificación médica, a lo cual contestó que consignara un escrito que la juez se pronunciaría por auto separado.
-Que efectivamente fue a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) que pudo ingresar el justificativo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
-Que en el presente caso aún cuando consta que se encontraba en la Policlínica Metropolitana, por una emergencia médica, hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó el mismo día para consignar la constancia en caso de no llegar a las once de la mañana (11:00 a.m.) como erradamente creía, ya que los actos anteriores se habían fijado a esa hora.
-Que la jueza presuntamente agraviante sostiene que ya la parte demandada había suscrito el acta, y no entiende la accionante en amparo ya que no se le está solicitando renovar el acto, anularlo o reponerlo, sino se le está peticionando continuar hasta que se logre el objetivo tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Que con dicho auto no solo violentó normas básicas y elementales de derecho constitucional, la cual el legislador ha sido muy cuidadoso en el respeto de las mismas, sino que de manera arbitraria obvia el propio contenido de la ley y hace una errada interpretación de la solicitud efectuada, desconociendo el articulado que regula la audiencia de sustanciación.
-Que la Jueza recurrida no solo violentó normas constitucionales, aunado a ello desconoció las normas legales especiales (parágrafo primero del artículo 476 y artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sino que además actuó contrariando los principios rectores que rigen esta competencia especial, obviando los principios contenidos en el artículo 450 especialmente literales c, i, j ibidem.
-Que tratándose de la institución de alimentos lo que se está ventilando en beneficio del niño JESÚS DAVID y la adolescente JOHANA LEAL APONTE, el juez de protección, está en el deber ineludible de garantizar por todos los medios el establecimiento de la verdad, teniendo como norte su ineludible deber de inquirir la verdad sobre todas las cosas y no negar la oportunidad de que su mandante demuestre la capacidad económica del accionado y las necesidades de y la necesidad de sus hijos, con una argumentación tan simplista, al decir que la presentación de la justificación de incomparecencia fue tardía y que la parte demandada ya había suscrito y convalidado el acto. Estando hablando del interés superior de IDENTIDAD OMITIDA, no del interés particular de su madre, negar la continuidad de la audiencia de sustanciación, a los fines de que la madre pueda probar sus alegatos, es simplemente cercenar de manera flagrante un derecho fundamental que tienen IDENTIDAD OMITIDA, del establecimiento de la verdad, primacía de la verdad sobre las formas, aunado que la ley especial que rige la materia es clarísima en sus artículos 476 y 477.
-Que no se pide la nulidad, ni renovación del acto sino su continuidad para que logre el objeto para el cual fue concebida la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.

UNICO PEDIMENTO DE LA ACCIONANTE:
A fin de reestablecerla situación jurídica infringida constitucional, solicito de este Tribunal dicte sentencia mediante la cual se ordene al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN CONTINUAR CON LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE SUSTANCIACIÓN A LOS FINES DE QUE SE AGOTE EL OBJETO DE LA MISMA.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra actuaciones y omisiones incurridas a decir de la accionante, ciudadana SARA EUNICE GUARDIA SOTO por la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto número AP51-V-2011-019072, que según manifiesta, lesionó sus derechos consagrados en 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo establecido en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
II
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido tiene su fundamento en la conducta del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al negar mediante auto fijar oportunidad para dar continuidad a la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, aduciendo la justificación de la falta de comparecencia debe ser justificada de manera oportuna, a fin de causar retrasos en la continuidad del procedimiento, ya que a decir de la jueza presuntamente agraviante, la justificación se hizo de manera tardía, por cuanto al momento de su presentación ya a audiencia no solo se había celebrado, sino que además los apoderados judiciales de la parte demandada ya habían convalidado el acta respectiva con sus rúbricas y se habían retirado de las instalaciones del despacho a su cargo.

A fin de decidir, este Tribunal Superior Segundo, actuando en sede constitucional, observa:
Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por la profesional del derecho SARA GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISETTE APONTE MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-7.262.199, , en virtud de las presuntas violaciones cometidas por el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, de la revisión efectuada al escrito de descargo realizado por la abogada LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como de sus anexos, se pudo constatar que la Jueza a quo dictó auto en fecha 23 de abril de 2011, en el cual dejó por sentado lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el asunto signado bajo el número AP51-V-2011-019072 relativa ala demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; presentada por la ciudadana LISETTE MARIA APONTE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.262.199 debidamente asistida por la Abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO en contra del ciudadano JESÚS ANGEL LELA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.275.696, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, debe forzosamente revocar por contrario imperio el auto de fecha 29/03/2012 que riela a los folios 226 y 227 del expediente, y en consecuencia, queda sin efecto su contenido, por lo tanto la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 21/03/2012, será prolongada a los fines de la revisión o preparación de los medios de pruebas promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. SARA GUARDIA SOTO, tal y como lo establecen los artículos 475 y 476 de Nuestra Ley especial, ello en virtud que si bien es cierto que la referida abogada no compareció a la celebración de la referida audiencia pautada para el día 21/03/2012, no menos cierto es, que consigna en esa misma fecha constancia de emergencia médica, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal señalado en el artículo 477 ejusdem. Por último se fija para el día 10/05/2012 a las nueve y treinta de (09:30 a.m.) horas de la mañana, la oportunidad para la celebración, haciendo del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada, abogados JESÚS ANGEL LEAL BENITEZ y YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO que a dicha audiencia podrán acudir, a los fines establecidos en la ley...”

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por la accionante en amparo, han cesado con la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, del cual consignó copia certificada (folios 76 y 77) ordenándose en consecuencia la continuidad de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, la cual se llevará a cabo el día 10 de mayo de 2012, alas nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que evidenciándose de manera clara, que la violación constitucional aducida por la recurrente en amparo, por parte de la Jueza presuntamente agraviante ha cesado con la revocatoria de la providencia que negaba la continuidad de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; otorgándosele su solicitud de dar continuidad a la misma, el día 10 de mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenada por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

Del contenido de la norma supra trascrita se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza reestablecedora, que en el presente caso se evidencia el reestablecimiento de la presunta violación constitucional denunciada, por lo cual, la presunta violación de los derechos constitucionales que pudieron existir por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de éste Circuito Judicial, es decir, ha cesado, en virtud que la misma, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (201) ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, previa fijación de la continuidad de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación prevista en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISETTE APONTE MARIN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.262.199, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo del Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, en el asunto Nº AP51-V-2011-019072, relativa al juicio de Fijación de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte del Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, y fijó en consecuencia la continuidad de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación para el día 10 de mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2011-019072, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA