REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-003939
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019803
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: DORYS JEANNETTE BARRIOS BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.473.121.
SENTENCIA APELADA: De fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Responsabilidad de Crianza signada con la nomenclatura AP51-V-2011-019803, en la cual declaró extinguido el proceso por la falta de comparecencia de las partes involucradas en el proceso a la audiencia preliminar en la fase de mediación.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la profesional del derecho NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, lo siguiente:
Que la Tutela Jurídica Constitucional establece que la violación amenaza de violación de normas de orden público, debe ser tutelado tanto por los Tribunales de primera Instancia Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas.
Que la jueza a quo incurrió en violación del Código de Procedimiento Civil, y por ende en la violación al derecho a la defensa cuando se avoca al conocimiento del asunto y no respetó el lapso que debe transcurrir para proceder a fijar la audiencia preliminar.
Que la norma establecida con respecto a la solicitud de medidas cautelares, contemplada en el capítulo tercero, artículos 125 al 128, definiéndola como aquella que impone a la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Que la madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no se ocupa de ella por motivos que la han venido perturbando desde su adolescencia hasta la presente fecha, que han logrado afectar su estado físico y emocional dejando a su pequeña IDENTIDAD OMITIDA, sin atención, por lo que la ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS se hizo cargo de ella como si fuera una hija más, dándole el amor, el calor, la atención requerida por una niña de tres años y es quien la ha proveído de educación, ropa, alimentación, distracción y mucho amor como otra de sus hijas, sin preocuparse de la parte legal, pues los afectos superaban su preocupación porque IDENTIDAD OMITIDA, viviera en un hogar y compartiera con los otros niños de la ciudadana SIKIU COELLO durante estos años de existencia.
Que la solicitud de medida cautelar obedece a que la ciudadana SIKIU COELLO tiene bajo su tutela y ejerciendo una guarda de hecho pero no de derecho a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien está escolarizada y goza de un ambiente sano tanto físicamente como emocionalmente.
Que requirió la medida de colocación familiar pensando que una vez hecha la solicitud y consignadas las pruebas el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedería en consecuencia a acordarla sin que mediara audiencia de parte alguna, aunado al hecho que fijaron la audiencia para el día 22 de febrero de 2012, en la misma fecha que se hizo el abocamiento de la juez, sin que se le respetara el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de tres días hábiles para que las partes pudieran ejercer su derecho a poder recusar al juez que se avoca a la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la declaratoria de extinción del proceso por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar de mediación, así como violación del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictados por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Determinado ya el tema a decidir, procede esta sentenciadora a motivar el siguiente fallo, entendiendo para ello que la Responsabilidad de Crianza en su atributo custodia es un deber y derecho compartido igual e irrenunciable que corresponde a los progenitores, del cual el objetivo es amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el juicio principal del recurso que nos ocupa trata de la petición que hiciera la ciudadana DORYS JEANNETTE BARRIOS BEDOYA, a los fines de conceder la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA a su prima SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, ello en virtud de estar realizándose tratamiento de desintoxicación que no le permite atender y cuidar de su hija ya que debe viajar fuera del país, y es por ello que acciona ante los Tribunales de Protección a los fines de solventar y garantizar la estabilidad física y emocional de la niña de marras a través de la ciudadana SIKIU COELLO.
Así las cosas tenemos que el procedimiento de responsabilidad de crianza –custodia- se inició el 28 de octubre de 2011, notándose de la revisión efectuada a las actas que en fecha 09 de enero de 2012, oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación las partes solicitaron la suspensión de los lapsos procesales por un término de dos meses. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2012, la profesional del derecho NAIS BLANCO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIKIU COELLO, renunció al término de suspensión de lapsos.
En este mismo orden tenemos que en fecha 10 de febrero la abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, la cual se llevaría a cabo el día 22/02/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a este punto la abogada recurrente señaló que la jueza a quo incurrió en violación del Código de Procedimiento Civil, y por ende en la violación al derecho a la defensa cuando se avocó al conocimiento del asunto y no respetó el lapso que debe transcurrir para proceder a fijar la audiencia preliminar, razón por la cual considera quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 90 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…”
Asimismo, en relación al lapso del abocamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 en el caso Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado S.R.L contra Inmobiliaria Tercasa S.A estableció lo siguiente:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’ (Resaltado Nuestro).
Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:
“...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, el prenombrado juez se encontraba en su criterio incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, y que se le impidió oportunamente ejercer la misma.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso: Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es: ‘necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: ‘Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa’. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundamentarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.
Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara...” (S.S.C. n° 2226/04, del 22 de septiembre).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que efectivamente al momento de la jueza a quo abocarse al conocimiento de la causa no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sino que fijó de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; sin embargo, de la misma revisión efectuada a las actas en especial al auto en el que se fijó la audiencia preliminar en su segunda fase, se desprende que desde que el Tribunal a quo fijó dicha oportunidad hasta el día 22 de febrero de 2012, transcurrieron seis (06) días de despacho, lo que se traduce en que la parte interesada en las resultas del procedimiento pudo verificar no solo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, sino que también pudo ejercer recusación contra la jueza de considerarlo necesario por estar incursa en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por supletoriedad y mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior y entendiéndose que aún cuando la juez a quo no dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para posterior al vencimiento de dicho lapso fijar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, no considera esta sentenciadora que la jueza a quo haya vulnerado el derecho a la defensa cuando se avocó al conocimiento del asunto y no respetó el lapso que debe transcurrir para proceder a fijar la audiencia preliminar, ya que las partes contaron con días suficientes para la revisión del asunto y quedar en cuenta de dicha providencia, aunado a que tampoco la parte recurrente señaló que la jueza a quo podría estar incursa en alguna causal de recusación, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial supra trascrito no se desprende violación de la garantía constitucional ya que para que opere tal violación es necesario que la jueza a quo esté incursa en causal de recusación, lo cual no es el caso que nos ocupa, y así se establece.
Aunado a lo anterior, visto que en el asunto principal se encuentran involucrados intereses y derechos inherentes a la niña IDENTIDAD OMITIDA y que de cierta manera no hay contención alguna por parte de las personas involucradas en este proceso por existir un vínculo familiar afectivo, y siendo que de la revisión efectuada a las actas se desprende que el procedimiento tramitado y que hoy nos ocupa fue admitido como una demanda de Responsabilidad de Crianza en su atributo custodia cuando lo que correspondiente era tramitarlo como un juicio de Colocación Familiar, toda vez que el ejercicio de la responsabilidad de crianza –custodia- como institución jurídica corresponde ejercerla exclusivamente a los padres, razón por la cual esta sentenciadora considera que a los fines de garantizarle a la niña de autos tanto sus derechos como sus garantías constitucionales e interés superior, lo viable en este caso en particular es declarar procedente en derecho el recurso de apelación ejercido, pero no por las razones alegadas la recurrente, y como consecuencia de ello esta Jueza actuando conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en la cual se declaró extinguido el proceso, y corolario a la anterior declaratoria este Tribunal Superior Segundo ordena la reposición de la causa al estado de renovar el auto de admisión dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 207 ibidem, a los fines que la jueza a quo, dicte despacho saneador instando a la parte actora a que adecue su pretensión, toda vez que el ejercicio de la responsabilidad de crianza atributo custodia como institución jurídica corresponde ejercerla exclusivamente a los padres. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIS BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de renovar el auto de admisión dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 207 ibidem, a los fines que la jueza a quo, dicte despacho saneador instando a la parte actora a que adecue su pretensión, toda vez que el ejercicio de la responsabilidad de crianza atributo custodia como institución jurídica sólo corresponde ejercerla exclusivamente a los padres.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
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