REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de abril del dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-010285
ASUNTO: AC51-X-2012-000176
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Hecho)
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2006-010285.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, plantea su inhibición de conocer sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LEZAMA DE SJOSTRAND y JORGE LUIS ELORTEGUI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.984.303 y V-13.135.241, respectivamente, sustentando esa separación en motivos legales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Resaltado de esta Superioridad).-

La jueza inhibida en el acta de fecha 14 de marzo de 2012, expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedo a exponer lo siguiente: “Me inhibo formalmente de conocer del presente asunto signado con el numero AP51-R-2006-010285, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097, apoderado judicial de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LEZAMA DE SJOSTRAND y JORGE LUIS ELORTEGUI LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.984.303 y V-13.135.241, respectivamente, contra la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Mayo de 2006, por cuanto mediante sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2006, en el expediente signado bajo el N° AP51-R-2006-010285, actuando como Jueza Ponente de la extinta Corte Superior Segunda (2°) de este Circuito Judicial; declaré IMPROCEDENTE el precitado recurso de hecho, emitiendo así pronunciamiento al fondo de la litis. En tal sentido, y en atención al mandato contenido en la dispositiva del fallo dictado por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LEZAMA DE SJOSTRAND y JORGE LUIS ELORTEGUI LEZAMA, previamente identificados, anulando así la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2006 por la extinta Corte Superior Segunda (2°) de este Circuito Judicial, con ponencia de esta servidora, con lo cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Superior resuelva el recurso de hecho interpuesto el 31 de Mayo de 2006, de donde se evidencia que esta superioridad se encuentra incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa en el siguiente tenor: ”Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”. Razón por la cual, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”, de donde indefectiblemente se constata que no puedo decidir nuevamente dicho recurso de hecho, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, argumentos estos, los cuales estimo suficientes para proceder a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto signado con el Nº AP51-R-2006-010285…”.

II
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la misma manifiesta que mediante sentencia en fecha 27 de junio de 2006, se pronunció respecto al merito del asunto debatido, signado bajo la nomenclatura AP51-R-2006-010285, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LEZAMA DE SJOSTRAND y JORGE LUIS ELORTEGUI LEZAMA, plenamente identificados, indicando las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, al momento de encontrarse en ejercicio de sus funciones como Jueza de la extinta Corte Superior Segunda (2°), conoció y decidió en fecha 27 de junio de 2006 el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2006-010285, y siendo por otra parte la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-08-2011, anuló la misma y ordenó la reposición del asunto al estado en que el Tribunal Superior resuelva el recurso de hecho interpuesto el 31-05-2006, por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el numero AP51-R-2006-010285, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JORGE ANYELO ARMAS, anteriormente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LEZAMA DE SJOSTRAND y JORGE LUIS ELORTEGUI LEZAMA, plenamente identificados, con base a la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión del Recurso de Hecho signado bajo la nomenclatura AP51-R-2006-010285, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución e itineración a este Tribunal Superior.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA