REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-001858.
ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2011-000028
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDADA, Y RECURRENTE: DENIS HUSEYIN LUDWIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.136.444.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abg. BELKYS YASAY WIERMAN y ROLANDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.698 y 66.354, respectivamente.
PARTE ACTORA Y CONTRARRECURRENTE: NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.301, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 136.728, actuando en nombre propio.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 23/01/2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15/12/2011, por la Abg. BELKYS YASAY WIERMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.136.444, contra la sentencia dictada en fecha 23/01/2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AC51-X-2011-000028.
En fecha 08/03/2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, donde después de haber oído los alegatos de las partes recurrentes y finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada acordó el diferimiento del dictado del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 15/03/2012, siendo la oportunidad señalada, se procedió a la continuidad de la audiencia dictando el fallo en el presente asunto.
En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte actora, apelante y formalizante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que al abogado intimante se le ha pagado todo en cuanto a sus honorarios profesionales se refiere como abogado en los referidos casos y lo acordado entre la parte y éste por su trabajo como abogado en etapa de iniciación jurídica, pero que no puede pretender hacer ahora un cobre mayor al acordado y cancelado por su cliente porque no exista contrato;
Que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos del ciudadano abogado NESTOR ZAMBRANO, en todas y cada una de sus partes, ya que los depósitos fueron hechos en su cuenta Banesco.
Que Solicita si el Juez lo estima necesario, la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, a la cuenta del abogado NESTOR ZAMBRANO y se corrobore que efectivamente recibió esas transferencias indicadas.
Que el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil diez (2010), establece los parámetros de cobro de honorarios, según su experiencia, titulación académica y otras consideraciones, señalándose dichos parámetros en los artículos 3 y 28, del mencionado reglamento;
Que solicita que se anule la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, que se declare con lugar la apelación interpuesta, se niegue el derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado NESTOR ZAMBRANO, y que se declare que efectivamente el ciudadano DENIS LUDWIG, efectivamente canceló los honorarios profesionales al abogado NESTOR ZAMBRANO.
En la oportunidad procesal correspondiente, para contradecir los dichos de la parte recurrente, el abogado NESTOR ZAMBRANO, presentó escrito de contrarreplica, señalando lo siguiente:
Que el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, le confirió poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diez (2010), a los fines que representara sus derecho y defensas y los de su hija aquí en la República;
Que actuó como abogado del referido ciudadano en los asuntos: AP51-S-2010-01025, AP51-O-2010-12598, AP51-R-2010-012235. AP51-V-2004-002779- AP51-O-2010-013105 y AP51-R-2010-013980, respectivamente, para lo cual consignó copias certificadas de los referidos asuntos, para que se verificara y constataran lo honorarios que hoy esta intimando;
Que niega, rechaza y contradice, los puntos donde la abogada indica que los pagos fueron realizados mediante transferencias bancarias donde una supuesta cuñada de ella que tiene por nombre YOSEGLY VIRGINIA CASTILLO CASTELLANOS, que supuestamente la nombró como comisionada para realizar los pagos a su cuenta;
Que en cuanto a los numerales sexto y séptimo, los niega, rechaza y contradice, por cuanto indicia que se le canceló una cantidad de dinero pero por la “Confianza entre el abogado intimante y su persona nunca existió recibo”, cuando el artículo 1.354 del Código Civil, es claro, cuando indica que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”;
Que el ha probado todos los trabajos que realizó en todas y cada unas de sus partes con todas las copias certificadas que consignó en el presente asunto, por cuanto la abogada vuelve a promover una serie de alegatos y medios probatorios que ya fueron desechados por la Juez Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial por impertinentes, ilegales e irrelevantes para el mismo;
Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, indicia “en cualquier estado y grado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimas sus honorarios y exigir el pago de conformidad con la Ley de abogados…”; por esta rezón visto que no se le han pagado absolutamente nada de sus honorarios, es por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el monto de la obligación instaurada por su persona.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa, debe como punto previo realizar un pronunciamiento en relación a la forma en que fue llevado el mismo:
Se evidencia de autos, que en fecha 09/05/2011, el Juez del Tribunal Décimo Segundo se declaró incompetente funcionalmente para conocer, de la demanda de intimación de honorarios, según el procedimiento establecido en la Jurisprudencia de Carácter vinculante No. 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, cursante al folio veintinueve (29) de la Pieza I del asunto principal signado con el N° AC51-X-2011-000028.
En fecha 12/05/2011, la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo admite la demanda, y señala que la misma será tramitada conforme a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14/08/2008, N° 1393, en el expediente N° 08-0273, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, cursante al folio treinta y tres (33) de la Pieza I del asunto principal signado con el N° AC51-X-2011-000028.
Ahora bien de lo anteriormente descrito, se observa que el presente asunto de intimación de honorarios profesionales, se tramitó siguiendo las pautas establecidas en la sentencia Colgate Palmolive, la cual según el criterio sentado por esta Juzgadora en fecha 18/07/2011, en el asunto signado con el número AH52-X-2011-000240, perdió vigencia, en virtud de crearse un procedimiento especial en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes motivos expuestos en el mencionado asunto:
“…Corresponde a este Tribunal Superior Tercero pronunciarse acerca del presente conflicto de regulación de la competencia, a cuyo fin observa lo siguiente:
El Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, alega su incompetencia para conocer del asunto alegando lo siguiente:
“… y siendo que el presente asunto debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante jurisprudencia de carácter vinculante, No 1393, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a titulo de contestación señale lo que bien tenga con relación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para resolverla al noveno (9°)(…) y ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, esta Juzgadora considera que la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio (…) donde el mismo deberá admitir dicha demanda, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del mencionado procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de resolución de conflictos (… ). Por otra parte quien suscribe considera, que establecer una fase de mediación previa al citado procedimiento, constituiría una reforma del mismo y un eventual desacato a la anterior decisión de carácter vinculante”. (Destacado de este Tribunal).
Por su parte el Tribunal Primero de Juicio alegó su incompetencia de conocer sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, bajo los siguientes fundamentos:
“…Primero: si como es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante jurisprudencia se publicó el 14 de agosto de 2008; es decir dos años antes de entrar en vigencia la novísima reforma, Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual trae como principio fundamental en materia procesal, que cualquier asunto, por especial que sea su procedimiento, deberá ser conocido por el oral establecido en la misma; para lo cual tomo en cuenta dos aspectos, la reforma es posterior (ley novedosa) a la jurisprudencia, y por ser la Ley Orgánica con características espacialísimas de prioridad absoluta, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable. Segundo: a los fines de no contraponer la jurisprudencia del máximo Tribunal con el procedimiento oral, ya, lo jueces de este Circuito en los círculos de estudio, el cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011, precisamente para ventilar el asunto de las estimaciones e intimaciones, se invitó al doctor Enrique Dubuc, quien muy amablemente y con vista a como lo estaban tramitando los Tribunales Laborales, se llegó a la siguiente conclusión; “ los juicios de estimación e intimación bajo los supuestos de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal, aceptan conciliación, convenimiento y mediación, por lo que debe tratarse siempre de sustanciarse por lo menos con una audiencia, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación quien lo admite. También se dejó claramente establecido que los Tribunales de Juicio no admiten, no sustancian, sino que sentencian” Así por las razones expuestas quien suscribe es del criterio que la jueza Décima Cuarta debió admitir la demanda y sustanciarla, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia en concordancia con el procedimiento especial oral, para remitirlo si no hay acuerdo entre las partes, a juicio para su audiencia; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declara incompetente para admitir y sustanciar la estimación e intimación propuesta; por lo que plantea formalmente el presente conflicto de competencia de no conocer ”.(Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a los argumentos de ley antes expuestos por ambos jueces para fundamentar su respectiva incompetencia, esta juzgadora observa, que el juez Primero de Juicio, actuó ajustado a derecho, al plantear el conflicto negativo de competencia, con fundamento en la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ésta deja sin efecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2008, para el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, interpreta quien suscribe este fallo, que la razón lógica y jurídica del razonamiento del juez primero de juicio no es otra, que la normativa expresa de la propia Ley especial, dispuesta en el Capitulo IV del Procedimiento Ordinario, sección primera, artículo 450 y 452, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 450 : Principios.
d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
Artículo 452:
“ El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Artículo 177:
“ …El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) m) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Como puede observarse diáfanamente de las normas supra descritas, el procedimiento de intimación está comprendido en este último literal “L” del referido artículo, lo que da a entender que el procedimiento aplicable a todas las materias salvo las excepciones de Ley, es el procedimiento ordinario contemplado en el capítulo IV antes señalado, siendo que la intimación de honorarios, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones de la reformada Ley y como consecuencia de ello, no le es aplicable supletoriedad alguna, ni siquiera el procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional, en el caso Colgate Palmolive, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 14 de Agosto de 2008, por disposición expresa del legislador, así como por lógica jurídica, toda vez que dicho procedimiento fue dispuesto en su oportunidad, para subsanar una ausencia procedimental, en un Sistema legal escrito, el cual, sin embargo, deja de ser aplicable, al crearse un procedimiento especial por audiencia en la reformada ley, el cual tiene como principio norte entre otros, el principio de oralidad.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar, que nuestro procedimiento especial, se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, los cuales facilitan inclusive, la solución del conflicto a través de la mediación, que tal y como señaló el juez primero de juicio, no está prohibida en los juicios de intimación de honorarios profesionales y que por lo contrario, favorece a las partes, al abrir la posibilidad de solución alterna del conflicto entre ellos, garantía constitucional por demás prevista en el artículo 258 de nuestra Carta Magna.
Los principios rectores: Oralidad; Inmediación; Concentración; Uniformidad; Medios Alternativos de Solución de Conflictos; Publicidad; Simplificación; Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria, entre otros, vienen a constituirse en pilares fundamentales del nuevo procedimiento y a determinar los procedimientos por audiencia, el cual difiere de los procedimientos escritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes y sentencias de la Sala constitucional.
De igual modo, la sala Constitucional, ha venido señalando en reiterada jurisprudencia, lo interpretado por esta alzada, por ejemplo, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra Carmen Zuleta de Merchán, la misma señala lo siguiente:
“ Debe advertirse, no obstante, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento pautado por la Sala en la transcrita decisión ya no resulta aplicable; sin embargo… acierta el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la acción de amparo en primera instancia, cuando dispuso que el trámite para la solicitud de restitución internacional, debió ser el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva reducción de lapsos…” (Resaltado de este Tribunal.)
De manera que el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, yerra al interpretar, que la sentencia de fecha 14/08/2008 con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece el procedimiento a seguir para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es aplicable en los juicios de intimación y estimación de honorarios que cursan ante el tribunal de protección de Niños, niñas y adolescentes, por los motivos antes expuestos y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no es posible el híbrido de normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento escrito con unas normas adjetivas pertenecientes a un procedimiento oral, toda vez, que es evidente que su aplicación conlleva al desacato de lo dispuesto por el legislador de manera expresa en la Ley y a la violación de los principios rectores que la misma establece a los efectos.
En consecuencia, de acuerdo al exhaustivo análisis ut supra efectuado, es forzoso para esta alzada declarar COMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá aplicar y seguir la naturaleza del procedimiento por audiencia señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide…”
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento llevado en el presente asunto por la Jueza Tercera de Juicio, es contrario al que considera aplicable esta Juzgadora, el cual se encuentra establecido en nuestra Ley Especial, no es menos cierto que a fin de evitar reposiciones inútiles, en virtud que el mismo ha alcanzado su fin, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no retardar innecesariamente el mismo en detrimento de la celeridad procesal y una justicia expedida, concluye forzosamente, que una reposición de la causa en el presente asunto, sería inútil, por lo que entra esta juzgadora a revisar el mérito de la causa en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/07/2010, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, el mandato otorgado al abogado NESTOR ZAMBRANO.
2. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-R-2010-013987, contentiva de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección; copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-V-2044-002779; copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-R-2010-013980, contentivo de la apelación; copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-R-2010-013980; copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-R-2010-012235; copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-S-2010-010275; a estas documentales se les otorga valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos que no han sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos, que el abogado NESTOR ZAMBRANO, actuó como apoderado judicial del ciudadano DENIS HUSEYN LUDWING, en los mencionados asuntos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia simple de transacciones electrónicas; a estas documentales no se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos son ininteligibles y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
2. Copia simple de factura No. 13412, de fecha 17/09/2010; copia simple de acta de nacimiento No. 177, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de el Recreo, de fecha 14/05/2008; copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 030, Tomo 089, de fecha 14/08/2009; a estas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a esta Juzgadora sobre el thema decidendum en el presente asunto, en consecuencia, se desechan.
3. Copia simple de Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/07/2010, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la voluntad del poderdante de la representación legal en cuestión.
4. Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698; copia simple de Poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/06/2010, otorgado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135. 698; a estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta n elementos de convicción a esta Juzgadora sobre el thema decidendum en el presente asunto y en consecuencia se desechan.
5. Copia simple de recibo de pago, de fecha 12/11/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), por la interposición de los amparos constitucionales signados con los No. AP51-O-2010-012598 y AP51-O-2010-013105; copia simple de Recibo de pago, de fecha 25/04/2011, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-J-2011-001999; copia simple de Recibo de pago, de fecha 08/08/2009, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; copia simple de Recibo de pago, de fecha 20/06/2011, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; copia simple de Recibo de pago, de fecha 29/06/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-S-2010-010275; copia simple de Recibo de pago, de fecha 20/08/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; copia simple de Recibo de pago, de fecha 25/10/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), a todas estas documentales no se les otorga valor probatorio alguno, desechándolas esta alzada, por cuanto no aportan elementos de convicción a esta Juzgadora en relación al thema decidendum del presente asunto, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al abogado intimante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia de intimación de honorarios profesionales, ejercida por los abogados ROLANDO CASTILLO Y BELKYS YASAY WIERMAN.
Observa esta Juzgadora, que del escrito de Formalización del recurso de apelación, así como de los alegatos de las partes en la audiencia de la misma, se desprende que el Thema decidendum en el presente recurso, consiste en la revisión e interpretación por esta Alzada, sobre la procedencia jurídica o no del derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, que según la parte recurrente arguye, que no procede en derecho, porque ya le han sido cancelados todos sus honorarios profesionales al intimante.
Asimismo la parte recurrente solicita que si esta Jueza lo estimaba necesario, realizara la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco a la cuenta del abogado NESTOR ZAMBRANO y se corroborara que efectivamente recibió esas transferencias indicadas.
en relación al último señalamiento del recurrente, es menester la transcripción del contenido del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.
“ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas…”
Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito, en virtud que lo solicitado por la parte recurrente, no se refiere ni a la prueba de instrumentos públicos, ni de posiciones juradas, sino a la prueba de informes, se hace improcedente dicha pretensión, por ser contraria a la Ley.
La parte recurrente señala en su escrito de formalización, que el reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil diez (2010), establece los parámetros de cobro de un abogado según su experiencia, titulación académica y otras consideraciones y que asimismo se señalan dichos parámetros en los artículos 3 y 28, del mencionado reglamento.
Menester es aclarar antes de entrar al mérito, en que consiste el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales prevé, que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas: una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera de ellas, es decir, la declarativa, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y la decisión proferida en esta fase podrá ser objeto de los recursos pertinentes, luego, si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En el presente caso, el pronunciamiento se dirige únicamente a la declaración del derecho o no al cobro de honorarios profesionales, omitiendo todo pronunciamiento relativo al monto de éstos, toda vez que ello escapa de la competencia de esta alzada, y serán los jueces competentes de acuerdo al procedimiento, quienes emitan dicho pronunciamiento en la fase respectiva, si así fuere procedente.
Ahora bien del acervo probatorio anteriormente analizado, no existe prueba alguna que demuestre el pago realizado al abogado intimante por el intimado, recayendo la carga de la prueba del pago, en la parte demandada, quien debió promover prueba del hecho extintivo de su obligación y no lo hizo, limitándose a presentar medios de prueba de su actuación profesional, lo cual no es el thema decidendum, pues éste no es otro, que el derecho o no del intimante a cobrar honorarios profesionales.
Contrariamente, quedó plenamente demostrado mediante documentales públicas, las actuaciones realizadas por el profesional del derecho NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, quien lo aceptó como su representante legal, tal y como se evidencia del poder promovido en autos.
De autos se pudo evidenciar las siguientes actuaciones del abogado intimante como profesional del derecho, en las cuales se determinó, que la intervención como parte del poderdante:
Asunto AP51-S-2010-10275:
• Redacción de escrito libelar;
• Redacción de diligencia solicitando la notificación de la parte demandada;
• Redacción de diligencia de fecha 22/06/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 28/06/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 01/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 08/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 09/07/2010;
• Acto de evacuación de testigos de fecha 15/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 15/07/2010;
• Redacción de escrito de oposición de fecha 16/07/2010;
• Redacción de escrito de fecha 05/08/2010.
Asunto AP51-0-2010-012598:
• Redacción de escrito de amparo constitucional.
Asunto AP51-R-2010-012235:
• Redacción de diligencia de fecha 06/10/2010.
Asunto: AP51-V-2004-002779:
• Redacción de escrito de fecha 10/10/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 12/08/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 13/08/2010;
• Redacción de dos (02) diligencias de fecha 18/08/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 19/08/2010;
• Redacción de escrito de fecha 20/08/2010;
• Redacción de de diligencia de fecha 02/09/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 07/09/2010;
• Redacción de diligencia 08/09/2010.
Asunto AP51-R-2010-013980:
• Redacción de escrito de fecha 16/09/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 22/09/2010;
• Redacción de escrito de fecha 27/09/2010;
• Redacción de escrito de fecha 10/12/2010;
• Redacción de diligencia 08/12/2010.
No hay que olvidar, el derecho que tienen los abogados al cobro de sus honorarios y por ello, atinente al tema de Honorarios Profesionales es menester señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
De acuerdo a los postulados expuestos ut supra, se evidencia que la parte intimante no logró probar el pago de los honorarios que le corresponden al citado abogado por sus servicios profesionales prestados, lo cual lleva a esta juzgadora a la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al derecho que tiene el intimante al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en los asuntos antes mencionados, y la procedencia de la intimación, por lo cual, esta alzada DECLARA EL DERECHO del intimante al cobro de sus honorarios profesionales y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados BELKYS WIERMAN y ROLANDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.698 y 66.354, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
YYM/YA/LuisDosRamos.-
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