REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-006344.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.243.432 y V-6.264.540, respectivamente.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Quebrantamiento del Debido Proceso por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada en fecha 20/10/2011.
I
En fecha 10 de abril de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.243.432 y V-6.264.540, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada en fecha 20/10/2011, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-006531, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes, ciudadanos TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificados, que el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó un auto donde fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio y señaló que debían comparecer todas las partes intervinientes dejando constancia que las partes se encontraban a derecho y no se les libró las boletas correspondientes, cuando era necesario cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena al juez, que una vez que él se aboque al conocimiento de la causa, debe notificar a las partes con el fin de que sepan quien es el juez al que le correspondió conocer el expediente donde cursa la Acción de Colocación Familiar, por cuanto la misma se encontraba paralizada y para su continuación las partes deben ser notificadas sea transcurrido el lapso de diez (10) días.
Que igualmente debió tomar en cuenta lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes que están dentro del expediente y/o el defensor privado, pudieron haber tenido con el Juez inconvenientes en otros juicios y pudieran estar incursos en las causales de Inhibición por parte del Juez o la Recusación por la parte actuante.
Que una vez que se encuentren cumplidos estos trámites los cuales no están contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos requisitos debían ser tomados en consideración por el Juez para no cometer un error procesal y así cumplir con el debido proceso.
Que si en realidad las partes hubiesen estado a derecho en el transcurso del proceso, se hubiera tomado en consideración los recursos necesarios, pero no se encontraban a derecho por cuanto no fueron notificados de la decisión dictada en fecha 21/09/2011, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, ya que el Tribunal de Mediación dejó un vació entre el Acta, Auto o Sentencia de sustanciación de fecha 10/05/2012, por cuanto desde el 12 de mayo hasta el 21 de septiembre, transcurrieron más de 132 días, que hacen un total de 4 meses y 9 días y el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses.
Que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta las actas procesales que integran el expediente, ya que el Juez como director del proceso debió revisar y leer el expediente para sanear y corregir los errores que se encontraran en el mismo y en el asunto de Colocación Familiar y no lo hizo.
Que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió realizar unas actuaciones, para que se cumpliera con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre ellas se encuentran:
1) Debió reponer la causa al estado en que realizaran el despacho saneador correspondiente, por cuanto la solicitud estaba encabezada por ambos esposos y la misma se encuentra identificada con una sola parte.
2) Que en la admisión de la solicitud la Juez a quo ordenó la notificación de la ciudadana LISBETH BLANCO, y dicha notificación debió haberse hecho como lo ordena la norma “personal y/o por carteles”, todo ello para que se cumpliera con la tutela judicial efectiva (debido proceso).
3) Que la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación realizó la audiencia sin su presencia, que solo lo hizo con la defensora y ésta le informó que debía traer al niño el día 12/05/2012.
4) Que la Jueza a quo dictó sentencia en fecha 11/05/2011, donde le otorgó provisionalmente la Colocación Familiar del niño SAMUEL GUSTAVO, quien fuera escuchado un día después a la decisión dictada.
5) Que se debió cumplir con lo establecido en los artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Que la Jueza a quo al dictar el auto de fecha 21/09/2011, debió notificar a las partes ya que transcurrieron más de 132 días, que hacen 4 meses y 9 días, y nuestra Ley especial señala que no deben transcurrir tantos días hábiles para dictar un auto o sentencia, sino los días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que transcurrieron más de los tres meses que establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses, y el auto de fecha 21/09/2011, fue dictado seis días hábiles después de haber concluido el lapso establecido por la Ley.
8) Que después de haberse fijado la audiencia de juicio y el día en que se llevaría a cabo la misma, se anunció el acto y llamaron como parte a la ciudadana MAITE LISBETH BLANCO, quien en ningún momento fue llamada a que conociera del juicio de Colocación Familiar.
9) Que el Juez de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia sin tener conocimiento de lo que señala el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10) Que el juez debió haber fijado una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica con la presencia de las partes y si estas no comparecieren, tenían que habérseles nombrado los defensores Ad-litem que fueren necesarios.
Por último, solicitan que se declare con lugar la Acción de Amparo, ordenando aperturar y reponer la causa para que se cumpla con el debido proceso en la solicitud de Colocación Familiar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 10, 14, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, se debe analizar la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación(…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una sentencia imputable al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Superior Tercera se declara competente para resolverla; Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificados, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la sentencia dictada en fecha 20/10/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, principalmente en la presunta violación del derecho a la defensa contemplado en el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, alegando los accionantes, ciudadanos TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificados, “ que el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó un auto donde fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio y señaló que debían comparecer todas las partes intervinientes dejando constancia que las partes se encontraban a derecho y no se les libró las boletas correspondientes, cuando era necesario cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena al juez, que una vez que él se aboque al conocimiento de la causa, debe notificar a las partes con el fin de que sepan quien es el juez al que le correspondió conocer el expediente donde cursa la Acción de Colocación Familiar, por cuanto la misma se encontraba paralizada y para su continuación las partes deben ser notificadas sea transcurrido el lapso de diez (10) días”.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2011-006531 y determinar así, si en efecto se tenia que notificar a los querellantes en la causa de Colocación Familiar, fundamentándose quien suscribe, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que los accionantes en amparo al momento de interponer la demanda de Colocación Familiar, lo hicieron con la asistencia de la Defensora Pública Séptima (7ma) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial,, observándose del escrito libelar que cursa al folio 16 del presente asunto, que la ciudadana TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO, encabeza el escrito como parte solicitante en la acción incoada, y que adicionalmente en el momento en que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la causa, lo hace indicando que la demanda fue interpuesta únicamente por la ciudadana TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO, otorgándosele de esta manera la cualidad de parte actora en el proceso.
Ahora bien, a los fines de verificar si en efecto se debió o no, notificar a las partes intervinientes del abocamiento del nuevo juez que conocía la causa en la fase de juicio, esta Juzgadora observa, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en la actualidad, dispone un modelo Organizacional del Tribunal de Protección, que concibe un procedimiento por audiencias, que se encuentra integrado por dos jueces con competencias funcionales distintas, pero que ambos forman parte de un único procedimiento y éstos son, los jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los jueces de Primera Instancia de Juicio.
Al hilo de lo señalado ut supra, ambos jueces son integrantes del Tribunal de Primera Instancia, pero con competencias funcionales distintas, siendo La competencia funcional del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución son: la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la materialización de los medios probatorios aportados por las partes y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siendo que entre esas funciones se desglosa la notificación de la parte demandada, la cual esta prevista en nuestra Ley especial en los artículos 458, 459, 460, 461 y 462, quien una vez notificado, queda a derecho para todo el juicio, inclusive para la segunda instancia si ejerciere el recurso de apelación, sin necesidad de nueva notificación.
Por su parte el juez de Juicio, tiene competencias funcionales distintas como son: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto.
En el presente caso, el juez de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de nuestra Ley especial, procedió ajustado a derecho a fijar por auto expreso el día y hora para que tuviere lugar la audiencia de juicio dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente, lo cual se cumplió a cabalidad en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-006531, sin necesidad de librar boleta de notificación alguna, ya que el juez de juicio forma parte del mismo procedimiento en el que la parte actora se encuentra a derecho desde que intentó la demanda de Colocación como parte demandante.
La Ley es diáfana al respecto, no contemplando norma alguna en relación a la notificación de las partes cuando la causa se encuentra en la fase de juicio y mucho menos sobre el abocamiento de un nuevo juez, por cuanto las mismas plenamente se encuentran a derecho, siendo una carga procesal de las partes en el proceso, el seguir todos los actos durante el proceso hasta la culminación del mismo con el agotamiento de los recursos inclusive.
En el presente asunto, los querellantes se encontraban debidamente asistidos por una defensora pública, en quien recaía la carga de ejercer el respectivo recurso de apelación si así la parte lo considerare y no se desprende de autos, que ello se haya producido.
Finalmente encuentra plena fundamentación jurídica esta alzada para interpretar que el legislador no se refirió nunca a la existencia de dos procedimientos distintos que requiera dos notificaciones al integrar dos jueces de la misma instancia en un mismo procedimiento en la norma contemplada en el capitulo IV del Procedimiento Ordinario sección primera, artículo 454 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Artículo 454:
“ El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencia: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.” (subrayado nuestro).
Como puede observarse del contenido de la norma, el procedimiento ordinario es uno solo aunque se encuentre dividido en audiencias y fases, toda vez que es originario del Código Modelo Iberoamericano, es decir, el juicio por audiencias, con lo cual queda diáfano, que el juez de juicio no tenía que notificar a la parte actora en el juicio del cual se erigió la sentencia objeto de la presente acción de amparo, por encontrarse a derecho desde el momento de interposición de la demanda, lo cual comprobó esta alzada con la copia simple del auto de admisión de la demanda de colocación familiar ante el juez de mediación, copia simple que fue debidamente certificada su originalidad, a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial.
En cuanto al suspenso o paralización de la causa alegado por el accionante en amparo, observa esta Juzgadora a través de las actas procesales que integran la presente acción, así como del sistema documental juris 2000, que la causa de colocación Familiar nunca estuvo en suspenso como aducen los querellantes, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cumplió con los requisitos previstos en la Ley para la tramitación de la fase de juicio, para lo cual no se requería la notificación de las partes intervinientes para indicarles la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio, por encontrarse a derecho al interponer la demanda ante el juez de mediación y sustanciación.
En cuanto al alegato del accionante de que transcurrieron más de los tres meses que dispone el legislador en el artículo 476 para la fase de sustanciación, observa esta alzada, que se evidencia de las actas procesales y certificado por el sistema juris 2000, que la fase de sustanciación se inició en fecha 10 de mayo de 2011 y culminó en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455, si los lapsos son de meses como en el presente caso, deben ser contados como continuos, por lo que contados los tres meses transcurridos desde el 10 de mayo hasta el 21 de septiembre, se concluye que el 10 de agosto de 2011 inclusive, feneció el lapso de tres meses establecidos por el legislador para la fase de sustanciación, siendo que el juez de mediación procedió a dar por concluida la fase de sustanciación, en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, después del receso judicial dispuesto en la ley, el cual establece que los tribunales vacarán desde el 15 de agosto al 16 de septiembre.
Ahora bien, aun y cuando la juez de mediación procedió a dar por concluida la fase de sustanciación 10 días continuos después, no es menos cierto que ello no significa que se encuentre paralizada la causa ni en suspenso, pues como señaláramos antes, el procedimiento es uno solo aunque separado por fase, por lo que es carga de las partes mantenerse atento al procedimiento, por lo que no puede pretender la accionante en amparo, que cada vez que el juez dicte un acto de mera sustanciación o de mero trámite deba ser notificado por considerar que el procedimiento se encuentra paralizado o suspendido, toda vez que dicha notificación procede únicamente en los casos de sentencias definitivas o interlocutorias, lo cual, no es el presente caso, pues en el caso de marras, la juez procedió a dictar un acto de mera sustanciación o de mero trámite dando por concluida la fase de sustanciación, ordenando su remisión al juez de juicio, quien conocería de la segunda audiencia dispuesta en el artículo 454 antes descrito.
Como puede observarse, el presente caso no se encuentra contemplado dentro de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
Artículo 14 CPC:
“ El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En cuanto a los extremos de ley para la configuración de la paralización y suspensión de una causa y la respectiva notificación, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz , número 1429, en la cual se dispuso:
PEGAR SENTENCIA
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los querellantes no agotaron los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente que estos tenían la opción de ejercer el recurso de apelación y en un supuesto caso de negativa por parte del Tribunal a quo, podían ejercer el recurso de hecho contra la actuación antes mencionada, recursos que no ejercieron en ningún momento, por lo que forzosamente in limini litis, se hace Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Articulo 6: LOA:
N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
(…)
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, como sucedió en el caso de marras.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva y así se deciede.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TAHIDEE YANIRA MARTÍNEZ BLANCO y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.243.432 y V-6.264.540, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2011, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-006531, relativo al juicio de Colocación Familiar en beneficio del niño SAMUEL GUSTAVO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
AP51-O-2012-006344
YYM/YA/José Chiquito.-
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