REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 153º
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-S-2007-019327.
SOLICITANTE: María Luz García de Matos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.280.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051 respectivamente.-
MOTIVO: Exequátur De Divorcio
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud de Exequátur, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución conocer a la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, la cual admitió la misma en fecha 05 de noviembre de dos 2007.
En fecha 31 de julio de 2008, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también a Paulo Jorge Matos Da Silva de nacionalidad portuguesa, contra quien obra la presente solicitud de Exequátur, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, la Abg. Emma Luisa Bustillos Paz, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en relación al presente asunto.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, en virtud que el ciudadano Paulo Jorge Matos Da Silva no compareció a darse por citado, la extinta Corte Superior Primera de esta Circuito Judicial le designó un defensor Ad Litem, recayendo tal cargo en la persona de la abogada Yahondy Nayiba inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2010, en virtud que por la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue suprimida la Corte Superior Primera, se dejó constancia de que el conocimiento de la presente causa correspondería a este Tribunal Superior Cuarto.
En fecha 16 de noviembre de 2010 compareció la abogada Nativa Yahondy, en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano Paulo Jorge Matos Da Silva, a objeto de darse por notificada de su designación a tal cargo. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011, la prenombrada abogada consignó escrito de contestación, mediante el cual manifestó no tener objeción alguna para objetar la presente solicitud de Exequátur y por ende tampoco refutó que se le concediera fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia objeto de la misma.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Superior Cuarto.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana María Luz García de Matos, plenamente identificada, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del año 2006, por el Tribunal Judicial 1° de Juicio Estarreja de Portugal, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a la prenombrada ciudadana con Paulo Jorge Matos Da Silva, de nacionalidad Portuguesa.
Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio, dictada en un juicio de divorcio contencioso, el cual fue presentado ante el Tribunal Judicial Primero de Juicio Estarreja de Portugal y luego de la audiencia de reconciliación en la cual ambas partes persistieron con su intención de divorciarse, fue convertido en divorcio de común acuerdo entre los cónyuges.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulo 851 establece: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: …(sic.)
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la República.”
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que el Tribunal Judicial Primero de Juicio Estarreja de Portugal, declaró el divorcio de la ciudadana María Luz garcía Veiga y su cónyuge Paulo José Matos Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mediante solicitud de homologación de un acuerdo entre las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres.
Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responden en la Republica a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.
La Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Luz García de Matos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.280, en virtud a los motivos antes expuestos; y así se declara.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
En este mismo día y hora, se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Mara Bastidas
AP51-S-2007-019327.
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