REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-20453

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007109

MOTIVO: Apelación (Restitución en Custodia)

PARTE DEMANDANTE: Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.781.551.

PARTE DEMANADA RECURRENTE: YANIS DAMIÁN BARRADAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.803.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56113.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la Demanda de Restitución de Custodia fundamentada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de un recurso de apelación, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por la abogada XIOMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YANIS DAMIÁN BARRADAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.803; en contra de la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual se declaró CON LUGAR la Demanda de Restitución de Custodia fundamentada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana ALBA MARGARITA GONZÁLEZ MORALES en contra del ciudadano YANIS DAMIÁN BARRADAS ZAMBRANO antes identificado.
Ahora bien, recibido el presente asunto en fecha 07/11/2011, constató esta Superioridad que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio erróneamente oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, razón por la cual se ordenó librar oficio al referido Tribunal de instancia, con el objeto que una vez oyera el recurso en el único efecto devolutivo, remitiera a esta Alzada las copias certificadas objeto de la apelación, para su tramitación en el asunto AP51-R-2011-020453, sin embargo, de la revisión del sistema Juris 2000 se ha podido verificar que equivocadamente el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió luego de oír el recurso de la manera debida, a remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quines procedieron a crear el recurso signado con la nomenclatura AP51-R-2011-23099, razón por la cual se evidencia que existen dos expedientes creados para la tramitación de la apelación interpuesta en fecha 02/11/2011, por la abogada XIOMARA SÁNCHEZ, debidamente acreditada en autos, en contra de la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26/10/2011 en el asunto principal N° AP51-V-2011-007109.
Al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que a la establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Del mismo modo, en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), de la Sala Político Administrativa, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.

Asimismo, el autor Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.”

Ahora bien, analizando el caso de autos, y evidenciada como está la identidad de sujetos, objeto y título, lo que opera es la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción de este proceso signado con la nomenclatura AP51-R-2011-020453, toda vez que aun cuando el presente caso fue iniciado con anterioridad que el asunto N° AP51-R-2011-023099, éste último ya se encuentra en trámite, habiéndose ya fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, e incluso se ha consignado el referido escrito de fundamentación por parte de la apelante.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la LITISPENDENCIA y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa.
Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal a quo a los fines de su incorporación en el asunto principal, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA