REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2012-002135.
ASUNTO: AC51-X-2012-000165.
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Medina, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Yaqueline Landaeta Vilera, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 15 de Marzo de 2012, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2012-002135.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 14 de marzo de 2012, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer de la solicitud de acción disciplinaria presentada por la Dra. TANYA PICON, Jueza del Tribunal Superior Segundo, contra el ciudadano JOSE TACHER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicables por supletoriedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento:
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de conocer en la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSE TACHER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, en dicha inhibición alegué las causales contenidas en los artículos 32 y 31 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta mencionada, y para sustentar los dichos por esta Juzgadora, señalé lo siguiente:
(…)Aunado a la sentencia anterior, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el hoy accionante en amparo contra la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, declarando CON LUGAR dicho recurso de apelación, revocando mi sentencia y ordenando Reponer la Causa al estado de que otro Juez Superior conociera pronunciándose sobre la admisión y su trámite, siendo que el recurrente adujo en Sala Constitucional, que la jueza Superior tercera ( quien suscribe ), “…al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan….”
Al respecto, tales pronunciamientos sobre mi persona, afectan evidentemente mi fuero interno, como más adelante analizaremos.
Así las cosas, encontrándome en disfrute de mis vacaciones, le correspondió a la Dra. Rosa Isabel Reyes el conocimiento de la causa, siendo que durante la audiencia, el accionante se pronunció sobre mi persona en los siguientes términos: “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
Del mismo modo, nuevamente se ve afectado mi fuero interno, toda vez que el accionante solicita responsabilidad administrativa y personal contra todas las personas que tuvieron que ver con su caso y como fui una de las juzgadoras que tuvo que ver con su caso, pues me siento aludida, como más adelante analizaremos.
Finalmente, el Tribunal Superior al que le correspondió conocer, una vez efectuada la audiencia, declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada contra la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto, por no existir violaciones Constitucionales por parte de la jueza y que por el contrario, su actuación fue diligente y adecuada, encontrándose contestes con dicho dispositivo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa Pública.
Ahora bien, una vez demostrado ut supra mi pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no es otro que la misma prosecución de la ejecución forzosa, por ser ésta de tracto sucesivo, paso a señalar en que hechos y dichos señalados por el hoy accionante en Amparo Constitucional, se subsume la afectación de mi fuero interno, veamos:
Cuando la Sala Constitucional se pronuncia en su sentencia, la misma alude que tal y como lo señala el accionante en su escrito de Amparo,, “(…)al desestimar la pretensión de amparo no haya considerado ni evaluado los daños que produce a la institución Familiar, la contumacia de la progenitora que posee la custodia del niño, y que se haya limitado a efectuar conjeturas respecto al desacato que se le planteó, mostrando una actitud complaciente frente a la conducta presumiblemente indulgente frente a hechos ciertos que suponen la contumacia, apartándose también presumiblemente de la aplicación de las normas vigentes ante la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mismas regulan (…)”( subrayado nuestro).
Dirigirse a un Juez señalándolo como complaciente con una conducta indulgente y además apartarse de las normas vigentes, es una conducta despreciativa y falta de respeto, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, quien nace como Jueza, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y que durante su trayectoria, ha mantenido una conducta intachable, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, y que, por lo contrario, esta conducta debe ser no solamente condenada, sino además, enjuiciada, con el objeto de acabar con este tipo de conducta reprochables y contrarias a la ética.
Igualmente el pronunciamiento que el accionante en Amparo profirió durante la audiencia de Amparo Constitucional en el asunto AP51-O-2011-008346, relativo a : “…necesito que se averigüe y se responsabilice a todas las personas que tienen que ver con esta impunidad que ha pasado, que desmerece totalmente el contenido de la Ley, de la justicia, de la verdad y provoca la impunidad, que es un principio general de la justicia atacada, porque la base de la justicia está en la no impunidad…”
El accionante se refiere a todas aquellas personas que hemos conocido de la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia familiar, y que no han fallado a su favor, por considerarlo una actitud impune, demás está decir, que tal pronunciamiento causa al igual que el antes analizado, una afectación en mi fuero interno, pues no considero que haya dictado un pronunciamiento contrario a la Ley, pues inclusive dicho pronunciamiento fue ratificado por la nueva jueza que conoció por orden de la Sala Constitucional, lo que deja en evidencia, la conducta inapropiada del accionante en Amparo.
Pero no bastando los señalamientos antes transcritos y analizados, y por si fuera poco, el abogado JOSÉ TACHER MOSCATEL, se refirió textualmente en su libelo de Amparo, en los siguientes términos:
“(…)pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana Milagros Altuve…..pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa….es increíble esta manifestación de la ciudadana Milagros Altuve….a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia….pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve….porque miente tan aberrantemente la juez Altuve….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”
En opinión de quien aquí se inhibe, sobran las palabras después de esta lectura, para darnos cuenta de la forma en que se dirige el abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, llamándola ciudadana Altuve, como si se dirigiera a cualquier ciudadano transeúnte, siendo que se trata de la ciudadana Jueza de la República, Dra. Milagros Altuve; de llamarla, aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente, descalificativos que atentan contra la majestad de la justicia y que desdicen de la ética de quien las profiere, al dirigirse de esa manera soez y vulgar hacia una jueza de la República, situación que afecta mi fuero interno, toda vez que yo también soy Jueza de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, el cual fue señalado expresamente por el hoy nuevamente accionante en Amparo como: ….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….”,
De lo que se evidencia palmariamente que para el accionante en Amparo, todos los Jueces de este Circuito Judicial trabajamos con retardo y desorden habitual y que además, estamos acostumbrados a trabajar así y entre amiguismos entre nosotros mismos, así como que está cuesta arriba depurarnos….créame ciudadana Jueza, que mi alma de Jueza hoy ha sido duramente afectada, al extremo de considerar que esta situación debe terminar y debe procederse a sancionar tales conductas, de manera de rescatar el respeto a la majestad de la justicia, pues si hoy se le permite semejante conducta al presente abogado, mañana será tarde para recoger los pedazos que yacen en el suelo de nuestra Organo Jurisdiccional y por ende, del Poder Judicial. A modo de reflexión, vayan las palabras del Magistrado Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia 2349, en sala Constitucional, en la que se pronunció en los siguientes términos :
“…..Que tanto el escrito contentivo de la acción de Amparo, como los escritos subsiguientes presentados por el ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido, son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, al utilizar expresiones contrarias a la decencia común….dada la naturaleza de sus peticiones- que obviamente son de imposible tramitación- esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por aplicación supletoria de la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……en virtud de los conceptos ofensivos………..esta Sala ordena remitir copia de la acción interpuesta y de la presente decisión al síndico procurador Municipal del Municipio Libertador, para que estudie la posibilidad de solicitar la interdicción del ciudadano Marlon Hieron Arcaya Pulido…
Tal y como se evidencia de la sentencia mencionada ut supra, por pronunciamientos menores a los proferidos aquí, en el presente caso, la sala Constitucional se pronunció declarando Inadmisible la acción propuesta y hasta ordenó la posibilidad de la declaratoria de interdicción del abogado en cuestión, siendo que la normativa en mención, son absolutamente aplicables al presente caso.
(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento antes transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre lo que el accionante solicita en la presente acción de amparo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia. Es todo, termino y conforme firma (…)”.
En cuanto a los hechos transcritos anteriormente, esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer la presente solicitud, por haberme pronunciado sobre el fondo del asunto principal signado con el N° AP51-S-2012-002135, toda vez que, yo sugerí que tales conductas debían ser condenadas y enjuiciadas con el objeto de acabar con este tipo de actuaciones reprochables y contrarias a la ética, tal y como se pretende con la solicitud de acción disciplinaria intentada por la Dra TANYA PICON, así como también existe enemistad entre el ciudadano JOSE TACHER y mi persona, en virtud de todos lo hechos irrespetuosos narrados anteriormente, que atenta contra la imagen de un juez idóneo, como se considera quien aquí suscribe, así como una imagen y una reputación, que no pueden ser colocadas en tela de juicio, de manera grosera e injustificada, motivo por el cual me aparto de conocer el presente asunto, ya que estas situaciones afectan mi fuero interno, y que pudieran de igual forma afectar el del accionado.
A tal efecto, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe)
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta, copia certificada del acta de inhibición, levantada el día 08/11/2011 en la acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AP51-O-2011-020214, antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, aplicable por supletorioridad, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, y solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento anteriormente transcrito, es de naturaleza subjetiva, así como también, emití pronunciamiento de fondo, sobre el asunto principal, signado con el número N° AP51-S-2012-002135 , por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia. Es todo, termino y conforme firma.”
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Juez del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en las causales establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que manifiesta que se inhibe de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2012-002135, contentivo de Acción Disciplinaria incoada en fecha 06 de febrero de 2012 por la Dra. Tanya María Picón Guédez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.768.526, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, contra el abogado José Alberto Tacher Moscatel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, en virtud que señala que el prenombrado ciudadano en diversos escritos ha realizado pronunciamientos sobre su persona los cuales afectan negativamente su fuero interno, por considerarlos ofensivos y abusivos; asimismo se observa que la Juez inhibida considera haber emitido pronunciamiento respecto al asunto principal, en virtud que sugirió que las conductas del abogado José Tacher debían ser condenadas y enjuiciadas.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta alzada a las actas que conforman el presente asunto y a la información reflejada por el sistema de gestión de datos Juris 2000, se pudo constatar la veracidad de lo manifestado por la Jueza inhibida respecto a los motivos en los que fundamentó su inhibición, ya que es evidente que la situación planteada configura razón suficiente para que ésta decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Mara Bastidas
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Mara Bastidas
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