REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000209
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019797
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dra. ENOE CARRILLO C.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación propuesta por el ciudadano León Izaguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.434, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, en contra de la Dra. Enoe Carrillo Castellanos, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2010-019797.

En fecha 09 de abril de 2012 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. Enoe Carrillo Castellanos, asimismo, se fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que la secretaria de este Tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia de recusación.

En fecha 16 de abril de 2012, día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado Carlos Eduardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano León Izaguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.434, quien expresó de forma oral sus alegatos: Manifiesta la parte recusante, que la recusación planteada es en función del artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, que es relativo a la causal de recusación de los Jueces. Asimismo, señala el apoderado del recusante, que la Jueza recusada violentó la norma de dos maneras, la primera de ellas, sin aperturar articulación probatoria alguna para verificar los hechos de la inasistencia planteada por la ciudadana Alis Fariñas, pasa y toma una decisión dentro de la audiencia de prolongación, es el primer supuesto de incumplimiento y donde emite su pronunciamiento anticipado; es el caso que el recusante no trajo a la audiencia pruebas que adminiculadas con los hechos alegados, permitan a esta Superioridad establecer la procedencia de la causal alegada.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias.

Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:
La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación propuesta contra la doctora Enoe Carrillo Castellanos, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional; en virtud de que el recusante no alegó ni probó hechos que configuren la causal invocada. En consecuencia y de conformidad con el articulo 42 de LOPTRA se declara no temeraria, la recusación propuesta. En tal sentido y por efecto del presente fallo, como lo dispone el artículo supra indicado, se le impone una multa, al recusante por la suma de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), las cuales deberá pagar dentro de los tres días hábiles siguientes al extenso de la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Mara Bastidas.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que señala el Sistema Juris 2000, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Mara Bastidas.




ERG/MB/C
AH52-X-2012-000209.