REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-000411
ASUNTO: AH52-X-2012-000158
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Dr. Willian Alexander Páez Jiménez, Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. Willian Alexander Páez Jiménez, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-000411
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 14 de marzo de 2012, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las ocho treinta y cinco de la mañana (8:35 p.m.), comparece el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez Décimo Segundo de de Primera instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.662, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-S-2009-00411: El presente asunto versa sobre una solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención en la cual la ciudadana SOLEDAD MARÍA BUENDIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.439.089, demando el cumplimiento del convenio por la no cancelación del acuerdo por parte del ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° 3.506.064, en favor del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en fecha 15 de NOVIEMBRE de 2011, dicto sentencia en el cual se declara Con Lugar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y se condeno a cancelar al padre-obligado la cantidad de Bolívares cinco mil seiscientos diecinueve con setenta y cinco céntimos (Bs.5.619, 75), (se anexa copia certificada) siendo apelada por la parte demandada y resuelta por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial que Declaro la Nulidad de las sentencias antes mencionada y la Reposición de la causa al estado que se fije la ejecución voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Juez que corresponda. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”

Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado sobre el fondo de lo debatido no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado mi opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-S-2009-000411, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que manifiesta que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre 2011, él mismo se pronunció respecto al merito del asunto debatido, signado bajo la nomenclatura AP51-S-2009-000411, contentivo del convenimiento de Obligación de Manutención , suscrito por los ciudadanos Nelson Antonio González Carrizales Y Soledad Maria Buendía López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.560.064 y V-15-459.089, el Juez inhibido, indico las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta alzada, se desprende que efectivamente el Dr. Willian Alexander Páez Jiménez, al momento de encontrarse en ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conoció y decidió en fecha 15/11/2011 el asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-000411, relativo al convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los precitados ciudadanos, a favor del adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo por otra parte el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 24/02/2012, declaró la nulidad de la sentencia antes mencionada y la reposición del asunto por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.

En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador observa:

Que el Dr. Willian Alexander Páez Jiménez, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, fue designado mediante oficio Nº CJ-12-0469, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Alzada sobre el presente asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez

Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria

Mara Bastidas



En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

La Secretaria

Mara Bastidas