REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000222
PARTE ACTORA: Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.528.
PARTE DEMANDADA: Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 4577100.
NIÑA y ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.528, contra el ciudadano Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 4577100, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 17/01/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, por lo cual instó a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo libradas dicha boleta en fecha 15/02/2011, siendo que en fecha 13/04/2011 el demandado se dio por notificado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Mediante acta suscrita en fecha 10/05/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en el auto de admisión; y por auto separado se fijó para el día 24/05/2011, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 24/05/2011, el referido Tribunal, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que los mismos acordaron suspender la Mediación hasta tanto fueran oídos la niña y adolescentes de autos.
Mediante actas de fecha 09/06/2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 13/06/2011, fue dictado auto expreso mediante el cual se fijó para el día 29/06/2011, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante acta de fecha 18/05/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la mediación entre las partes.
Por auto de fecha 30/06/2011, el mencionado Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive, comenzaría a computarse el lapso de 10 días hábiles para que el demandado consignara su escrito de contestación, y ambas partes consignaran sus escritos de pruebas.
En fecha 15/07/2011, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/07/2011, a las 11:00 a.m. Siendo que en la referida fecha compareció únicamente la parte actora, y en virtud de haber comparecido sin asistencia jurídica alguna, procedieron a diferir la audiencia para el día 11/08/2011 a las 02:30 p.m.
En fecha 09/08/2011, la Fiscal de la causa consignó escrito de pruebas.
En fecha 11/07/2011, se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/10/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó un régimen de convivencia familiar provisional.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, manifestando que de su unión con el ciudadano Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, procrearon a la niña y adolescentes de autos, y que solicita sea fijado el régimen de convivencia familiar toda vez que el progenitor no le permite el acceso a la residencia de sus hijos, negándole que pueda establecer algún tipo de comunicación, trato y contacto con los mismos. Que el régimen que solicita es el siguiente, PRIMERO: compartir dos fines de semana al mes todo el día con sus hijos. SEGUNDO: Compartir todos los días de la semana con sus hijos, con la finalidad de estar informada en cuanto a la educación, salud, recreación y bienestar de los mismos, desde las 12:00 PM hasta las 4:00 PM. TERCERO: En lo relacionado con lo (sic.) días de festividades de carnavales la madre compartirá con sus hijos, y los días de semana santa el padre estará con los mismos, los años siguientes serán alternos. CUARTO: En cuanto a los días festivos decembrinos la madre compartirá el 24-12-2011. y el padre el día 31-12-2011, los años siguientes serán alternos. QUINTO: Con respecto al periodo de vacaciones escolares sea establecido en partes iguales para ambos progenitores.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 30/06/2011, inició el día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en dos oportunidades, tal y como fue dicho anteriormente, en fechas 24/05/2011 y 29/05/2011, se le dio a las partes la oportunidad de concertar voluntariamente un régimen de convivencia familiar favorable a favor de sus hijos, y visto que en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ambas partes solicitaron la suspensión hasta tanto fuera escuchada la opinión de sus hijos, y en la continuación de la Fase de Mediación, el demandado no compareció, y siendo que a su vez la parte actora, no asistió a las evaluaciones que debía realizarse en el equipo Multidisciplinario, por estas razones pasa este Juzgador a fijar el régimen de convivencia familiar que considera es mas beneficioso para la niña y los adolescentes de autos, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Romenia Rincón Andrade consignó:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 906, Tomo 08, año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre del adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla y Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, con respecto al adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385. Y así se establece.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 986, Folio 493, año 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla y Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, con respecto a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385. Y así se establece.
3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 5139, Libro 21, año 2005, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, designada por la Primera Autoridad Civil Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 09), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla y Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385. Y así se establece.
4) Original de acta suscrita ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 04/01/2011, suscrita por la ciudadana Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto al régimen de convivencia familiar de la madre con sus hijos, siendo que el padre es quien ostenta la custodia y responsabilidad de crianza de los mismos, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.
En fecha 09/08/2011, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal desecha por extemporáneo, visto que fue consignado fuera del lapso legal señalado en el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 30/06/2011 . Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante el ciudadano Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, encontrarse a derecho, y haber comparecido al inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el mismo no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), Informe de Gestión remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 03, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Lírida Peche, la Psicóloga Lic. Yoleida Sánchez y la Abg. Luisa Elena García, del cual puede leerse lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2011, la Trabajadora Social Lic. Lírida Peche, adscrita al presente caso, logró contactarse vía telefónica al Nro. De celular 0416-418-65-72 con el ciudadano Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, con el fin de extenderle cita para las evaluaciones solicitadas. En esa oportunidad el progenitor manifestó que los niños de autos residen con él y que en el mes de Julio de 2011, se iniciaron las evaluaciones con la Trabajadora Social Lic. Anavelis Guzmán adscrita al Equipo Multidisciplinario Nro. 4, ordenado por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por la demanda de Responsabilidad de Crianza, y en dicha oportunidad la madre delegó la custodia de sus hijos con el padre y se comprometió a pasarle una obligación de manutención así como a visitar a sus hijos periódicamente, sin haber cumplido hasta la presente fecha. Asimismo, refirió que la madre ya no reside en la dirección: Calle El Progreso, casa Nro. 18, Carachita, Municipio Libertador y para ese momento desconocía dirección de residencia actual o cualquier otro dato de localización. Igualmente, informó que no podría asistir a las evaluaciones correspondientes por motivos laborales.
A este Informe de Gestión se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y los adolescente de autos, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así de seguidas pasa a realizarlo.
V
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y LOS ADOLESCENTES
En fecha 09/06/2011, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , ejercieron su derecho a opinar y ser oídos tal y como lo establece la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80, siendo que tal artículo en su parágrafo cuarto establece que la opinión del niña, niña o adolescente, sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca, y el artículo 387 ibidem establece que, el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido oyendo al hijo o hija y de no lograrse el acuerdo, será fijado por el juez conforme al interés superior de éstos. Ahora bien, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación la Sentencia N° 900, de fecha 30 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala en relación el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la opinión de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
Considerando lo anterior, y visto, que los adolescentes y la niña de autos, efectivamente expresaron su opinión, y ejercieron su derecho, este juzgador puede apreciar de la misma, que ésta refleja la situación vivida por el grupo familiar conformado por los hermanos Chahuaylla Miranda y su progenitor, a raíz que la progenitora abandonara el hogar para formar una nueva relación de pareja, siendo que dicha opinión esta directamente vinculada con la perspectiva que de dicha situación, infunde el progenitor a sus hijos, no obstante, en ningún momento, los niños expresaron no querer compartir con la madre, siendo que las diferencias que puedan tener no sol insolventables, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, se refiere a una niña y dos adolescentes, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, la progenitora no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por imposibilidad de parte del padre; y en esa sede judicial no fue posible la conciliación entre ambos, ya que el progenitor no acudió. Ahora bien, del contenido del Informe de Gestión se evidencia igualmente, que la evaluación integral de la progenitora no pudo ser realizada por cuanto la misma cambió de domicilio y se desconoce su domicilio actual, y el padre manifestó no poder realizarse las evaluaciones por razones laborales, lo cual no aporta nada relevante al presente caso, no obstante de la opinión de los adolescentes y la niña de autos, puede apreciarse que existen diferencias con la madre, por cuanto ésta abandono el hogar para formar una nueva relación de pareja, considera este Juzgador que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente, y dejar a una lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a sus hijos para no continuar afectándolos como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña, los adolescentes y su madre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
VII
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogado Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.528, contra el ciudadano Juan Manuel Chahuaylla Trujillo, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 4577100, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y de los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de esta niña y adolescentes; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO: La niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y los adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), compartirán con su madre la ciudadana Hendeny Tamara Miranda de Chahuaylla, los días sábados y domingos en las horas comprendidas entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), sin pernocta, la madre los retirará del hogar paterno los sábados por la mañana y deberá reintegrarlos el mismo día a las seis de la tarde (6:00p.m.) igualmente los días domingo cada quince (15) días, esto sin pernocta, en cuanto a las festividades de semana santa y carnaval, la madre le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa cuando le correspondan a la madre será establecido en el horario siguiente: de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las seis de la tarde (6:00 p.m.), esto sin pernocta. En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su madre el día 24 de diciembre, en el horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las seis de la tarde (6:00 p.m.) e igualmente compartirán el día 31 de diciembre con su padre, y de modo alterno el año subsiguiente. La primera mitad de las vacaciones escolares serán compartidas con la madre y la segunda mitad con el padre, alternándose en los años sucesivos. SEGUNDO: Se ordena que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.
Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los Hermanos (Se omiten datos por disposición de la Ley) , ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar se desarrolle normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos y sus hijos, tales como negar la presencia de la niña y los adolescentes en el caso del padre, o ausentarse injustificadamente los días sábados y domingos, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la Patria Potestad con respecto a sus hijos, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de la niña y los adolescentes con la madre, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-000222
MOTIVO: FIJ. REG. CONV. FAM.
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