REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de abril del año 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-003961
PARTE ACTORA: MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.788.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3°) (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inprabogado bajo el N° 105.165.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.929.043.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de marzo de 2011, incoada por la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.788, debidamente asistida en este acto por la Abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Publica Tercera (3°) (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inprabogado bajo el N° 105.165, actuando en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.929.043, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Señaló la demandante que en fecha 19 de marzo 2009, por la extinta Sala 16 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por su persona a favor de su hija y en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, en esa oportunidad el Tribunal antes mencionado, fijó como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos (2) Bonificaciones Especiales (Escolar y Decembrina), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600,00), cada una, a descontarse directamente de la nómina del Obligado ciudadano ORLANDO AMUNDARAÍN.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano RONNY GAVIDIA, cursante al folio (47y 48) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada NO compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio incorporó los siguientes documentales:
1. Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la identidad de la ciudadana, y así se declara.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, signada bajo el Acta Nº 1477, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al folio 239 del año 2000, inserta al folio (06) del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA y MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, y la niña. (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
2. En cuanto a las facturas de gastos varios cursante a los folios 07 al 19, este Juzgador no le da valor probatorio alguno por cuanto la parte demandante desistió de dichas pruebas en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 11 de enero de 2012, inserta a los folios (57 y 58) del presente asunto. Así se declara.
3. Copias certificadas de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la extinta Sala 16 de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 20 al 27, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es un Instrumento público expedida por funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar y desistiendo de las facturas y recibos de pagos que rielan a los folios 07 al 19, asimismo solicitando se oficiase a la Alcaldía de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida Baralt. Edificio Banvenes. Dirección de Recursos Humanos, piso 3. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitarle y remita a este Tribunal información sobre la actividad laboral que pueda desempeñar el obligado alimentario de este asunto y, su capacidad económica y cualquier otro beneficio que establezca el patrono a favor de los hijos.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la de autos.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 19 de marzo de 2009, la extinta Sala de Juicio Nº 16 de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableció la Obligación de Manutención, en los mismos términos siguientes: “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MALVIRA RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO AMUNDARAÍN, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). En consecuencia se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que debe suministrar a su hija mensualmente, el cual debe ser deducido de su sueldo, ingresos, salario mensual u otra remuneración y entregado a la madre de la niña. Asimismo se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como cantidad extra que deberá suministrar el obligado en el mes de Septiembre y una bonificación especial en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)…”.
Es el caso que la sentencia que estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de dos (02) años declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña en su libelo expuso que requiere la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 1.230,00) mensuales, para su hija, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1300,00) cada una, por otro lado se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817,60). De igual forma la universidad otorga por beneficios vacaciones anuales de Ley con un pago de DOCE MIL OCHCIENTOS CUARENTA (aproximadamente) y Aguinaldos Anuales por la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Aproximadamente).
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2009, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña; y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y asi se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-6.727.788, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera (3°) (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.929.043. En consecuencia se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de 0,79446074 del Salario mínimo mensual, que actualmente asciende de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1230,00) mensuales Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00), para cubrir gastos escolares y navideños, a cancelarse los cinco (05) primeros días de los meses de Julio y Diciembre, de cada año. Por último se ordena dictar Medida Precautelativa de retención sobre las Prestaciones Sociales a razón de treinta y seis (36) mensualidades futuras más seis (06) de las bonificaciones especiales, en caso de renuncia o despido del Obligado Alimentario ciudadano ORLANDO JOSÉ AMUNDARAÍN CARMONA, anteriormente identificados. En consecuencia, este Tribunal acuerda librar oficio a la Alcaldía de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, a fin que le sean descontadas por nómina el monto fijado como Obligación de Manutención en partidas quincenales, y las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, signada con el N° 0151-0037-17-180-300590-1 del Banco Fondo Común.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES




WAPJ/Ligia.-