REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-004749
MOTIVO: REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.600.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ROSA NIEVES GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.319.763.
NIÑA: Se omiten datos por disposición de la Ley.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de abril de 2012
11 de abril de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; la cual se admitió en fecha 21 de marzo de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, materializándose en fecha 06 de abril de 2011. Asimismo, se celebraron dos (02) audiencias de mediación, en fechas 03 y 24 de mayo de los corrientes, llegando a un acuerdo parcial, el cual se homologó en fecha 24 de mayo de 2011 y en fecha 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación. Igualmente, en fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
La ABG. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, actuando en resguardo de los Derechos e intereses de la niña Se omiten datos por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.600, en contra de la ciudadana ROSA NIEVES GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.319.763.
Que el ciudadano requiere se establezca una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo que el mismo sea ejercido de la siguiente manera: 1- Compartir con la niña cada quince (15) días en forma alterna con pernocta y en día de semana cuando no esté laborando, en casa paterna o de algún familiar. 2- Solicita compartir con la madre la asistencia al pediatra y todo lo relacionado con la elección y asistencia del maternal, guardería, pre-escolar y así sucesivamente.
Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de la niña: (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine la forma y periocidicidad en que el padre, ciudadano ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, deba compartir con su hija.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda y por ende no ejerció el derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, Acta No. 161, de fecha veintiséis (26) de enero de Dos Mil Diez (2010). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA y ROSA NIEVES GOMEZ RODRIGUEZ.
B. Copia simple del convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Octubre de 2010, que riela en el folio siete (07). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.
C. Copia simple de la Homologación suscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2010, Expediente Nº AP51-J-2010-016616, que riela en el folio nueve (09). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Y así se declara.


PRUEBAS INFORMES

Informe Técnico Integral recibido en fecha 08 de diciembre de 2011, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo NORMA SALCEDO, la Trabajadora Social YONEIDA MADRIS y la Abogado CORINA MARIN, el cual corre inserto a los folios 47 al 61 de la presente causa. Dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:

“La madre no se opone al contacto paterno-filial, ya que de hecho el progenitor tiene establecido un Régimen de Convivencia con su hija.

No obstante, su inquietud acerca de no permitir la pernocta de la niña, luce lógica, considerando el desarrollo evolutivo de la niña, además de que amerita los cuidados de una figura femenina adulta. El padre posee rasgos narcisistas y obsesivos de personalidad. Evidencia importantes elementos de desconfianza y se muestra incapaz de manejar la vivencia de hostilidad en los otros. Emplea el mecanismo de defensa de la proyección y posee juicio de realidad conservado.

Asimismo, se recomienda que el padre de la niña asista a psicoterapia individual, además de que se incluya en el TALLER DE ESCUELA PARA PADRES, que se imparte en FONDENIMA, (Torre anexa del Hospital J. M de los Ríos, Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas).”

Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público, emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Y así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.

Concluido el análisis singular de la prueba producida en Juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Observa este Sentenciador que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ( Se omiten datos por disposición de la Ley).
Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos, circunstancias que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente conminar que nuestro ordenamiento jurídico prevé la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que aquí se establezca de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal, con su hija, la niña de marras y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana ROSA NIEVES GOMEZ RODRIGUEZ, y de no cumplirse el mismo, podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.600, contra la ciudadana ROSA NIEVES GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.319.763. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), de dos (02) años de edad, los días sábados y domingos, cada quince (15) días, pudiendo llevarla fuera del hogar materno en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre, la niña estará con su padre, esto sin pernocta, vale decir, que el padre pasará con su hija el día del padre, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RICKEL OROPEZA, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, esto sin pernocta.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan al padre será establecido en el horario siguiente: de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm), esto sin pernocta.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días de diciembre, vale decir, el día 24 de diciembre, en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) e igualmente el día 31 de diciembre en el mismo horario, esto sin pernocta.
SEXTO: El presente Régimen tendrá una duración mínima de nueve (09) meses y una vez se obtenga los resultados del informe del Taller de la Escuela para Padres, en FONDENIMA y que de manera positiva indique que los padres de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), han obtenido herramientas necesarias para superar sus debilidades de índole social, se procederá a una pernocta en beneficio de la niña antes mencionada.
SEPTIMO: Como consecuencia del punto anterior el Régimen con pernocta se verificará previa comprobación por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del mejoramiento del comportamiento e interrelación de los padres con su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley).
OCTAVO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012 . Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES








ASUNTO: AP51-V-2011-004749
REG. CONV. FAMILIAR.
WPJ/AM/ERICK RUDENKO