REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-007715
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público
A SOLICITUD DEL CIUDADANO: ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.314.008
PARTE DEMANDADA: MARISOL GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.624
NIÑAS: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 13 de Abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 13 de Abril de 2012


Recibida en fecha 29/04/2011 la presente demanda presente demanda de Responsabilidad de Crianza, presentada por la Fiscal 108° del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), por el Tribunal 15° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual en fecha 04 de mayo de 2011, admite la misma, en fecha 10/06/2011, la secretaria, del referido Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, plenamente identificada; en fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la fase de mediación a la cual solo compareció la parte actora. En fecha 20 de julio de 2011, la Fiscal 108 del Ministerio Público consigna escrito de prueba.; el día 28/09/2011, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, del presente juicio.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del ministerio Público, actuando en representación de los derechos e interese de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la audiencia de Juicio alegó:
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que decida sobre la Custodia de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley):
Por su parte la demandada ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, no compareció a las audiencias fijadas, no contesto la presente demanda ni aporte ningún medio probatorio que le favoreciere.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta levantada al progenitor distinguida bajo la nomenclatura F-108-135-2010, emanada por la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas
• Copias Simples de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), las cuales rielan en los autos en los folios seis (06) y (07). A dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos MARISOL GONZALEZ LEAL y ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, y las mencionadas niñas. Y ASI SE DECIDE
• Constancia de asistencia de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la E.B. PROFESOR VICTOR MANUEL TURMERO MORALES, Caracas, Distrito Capital, concatenado con el oficio emanado de la E.B. Profesor Víctor Manuel Turmero Morales, así como boletín informativo del año escolar 2010-2011, a dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son indicio de las asistencias e inasistencias de las niñas antes mencionadas, a sus actividades escolares en ese centro educativo. Y ASI SE DECIDE.-
• Constancia de no asistencia de la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, al programa de fortalecimiento realizado ante la Alcaldía de Caracas, a dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la no comparecencia de la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, a la entrevista que tenia pautada en la oficina de Trabajo social de la Alcaldía de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de las Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08/04/2011, a favor de las niñas de autos, a dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son indicio que las niñas antes mencionadas, fueron entregadas a su madre ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, quien tendrá la Custodia y deberá brindarles la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa que requieren las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del asunto N° 68979, emanado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la Colocación Familiar de las niñas de autos, a dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son indicio que las niñas antes mencionadas, fueron entregadas a su madre ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, quien tendrá la Custodia y deberá brindarles la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa que requieren las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de una carta presuntamente escrita por la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, este Juzgador la desestima en virtud de que de la misma no se evidencia quien la suscribe, aunado a ello es una copia simple, además la misma no aporta ningún elemento beneficioso para la decisión del presente juicio
• Copia certificada del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar del Asunto N° AP51-J-2011-007874, homologado por el Tribunal 5° de Mediación y sustanciación de esta Circuito Judicial, así mismo copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención signado al asunto AP51-J-2011-007872, debidamente homologado por el Tribunal 2° de este mismo Circuito Judicial, dichos instrumentos este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son demostrativo del acuerdo que existe entre las partes en relación a dichas instituciones familiares. Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación suscrita por el ciudadano ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, dirigido a la Abg. LENNY CARRASCO, Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual manifiesta el riesgo existente de que la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, se lleve fuera del país a las niñas de autos por lo que manifiesta su deseo de solicitar medida de Prohibición de Salida del País de la ciudadana antes mencionada y de sus hijas (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual se desestima por impertinente en virtud de que la parte no probo que dicho documento fue debidamente presentado ante el Tribunal 15° para que fuese proveído tal requerimiento.
• Copia simple del asunto N° AP51-V-2011-010839, relativo a la Demanda Ejecución Voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar, este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto son indicio que existe un incumplimiento por parte de la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, al acuerdo que suscribió con el ciudadano ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, en relación a dicha institución familiar. Y ASI SE DECIDE.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, inserto desde el folio 108 al 124, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual este juzgador le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, así como que el padre es una persona idónea para cumplir los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de sus hijas. Y ASI SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intenta por el ciudadano ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA a favor de sus hijas (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de este Tribunal)
Articulo 389-A Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar
“…Al padre, la madre o quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…” (Resaltado y negritas de este Tribunal)
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida al ejercicio de la CUSTODIA de las niñas ( Se omiten datos por disposición de la Ley), actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, solicitada por su progenitor ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, al respecto observa este Juez que quedó demostrada la relación filial de las niñas con la demandada, y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo a través de la evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, pudo conocer este sentenciador que el progenitor se encuentra apto para tener bajo sus cuidados y custodia a sus hijas, no evidenciándose de los estudios bio-psico-social limitación alguna para su ejercicio que fuere lesiva al interés superior de las niñas de marras, haciendo referencia a las metas a corto plazo de trasladarse laboralmente cerca de su familiares de origen, para que de manera conjunta puedan cooperar en el responsabilidades parentales, pudiendo ofrecerle a las niñas un ambiente armónico y estable donde desarrollarse, Adicionalmente a lo expuesto, la madre no compareció a los actos procesales, no mostrando interés alguno por lo ventilado en el presente asunto, aunado a que se esta vulnerando el derecho a la educación de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), tal como se evidencia de la constancia de asistencia cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, así como del boletín informativo de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), que consta al folio 88, lo que constituye una presunción grave, que hace concluir a este Juzgador que por el Interés Superior de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley ), es que deben estar bajo Custodia de su padre ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRAINZA en cuanto al ATRIBUTO DE CUSTODIA intentada por la Fiscal 108° del Ministerio Público, abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, a solicitud del ciudadano ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, en beneficio de sus hijas las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana MARISOL GONZALEZ LEAL. En consecuencia, se otorga al ciudadano ROSELIANO JOSE DUARTE VALDERRAMA, la CUSTODIA de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


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