REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 153°
Asunto: AP51-V-2011-019496
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Willian A. Páez Jiménez
Motivo: Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Demandante: SCARLET TIRADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.824,
Abogado Asistente: OLGA YSABEL ALVARADO FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.788
Demandado: Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Niñas: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .-
PUNTO PREVIO:
El articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el lapso para contestar y consignar pruebas en los juicios contenciosos, siendo que las partes no presentaron sus respectivos escritos dentro de dicho lapso, tal como se evidencia de computo realizado por la secretaria del Tribunal Noveno cursante a los folios 61 y 62 de la pieza N° 2 del presente asunto, del cual se verifica que el lapso de los 10 días comenzó el día 01/12/2011 y venció el 14/12/2011, siendo que la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 19/12/2011, y el Consejo no presento escrito de contestación ni promovió pruebas dentro del lapso en la presente demanda, y el escrito de pruebas de la parte actora es extemporáneo por tardío, y así se declara.-
Ahora bien de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , procederá a realizar el pronunciamiento que corresponde, a fin de proteger los derechos que se estan vulnerando, y así se declara.
Se recibe el presente asunto, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en fecha 30/01/2012, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 02/03/2012, la cual no se pudo efectuar en dicha oportunidad por cuanto no hubo despacho en este Juzgado, en fecha 05/03/2012, se fijo por auto expreso nueva oportunidad para realizar la audiencia correspondiente para el día 09/04/2012, Llegada la oportunidad y anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, debidamente asistida por la abogada OLGA YSABEL ALVARADO TIRADO, así como la parte demandada ciudadanos MAGALY TRIVISON B., en su carácter de Directora y consejeros del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescente, ROSALINO ROA MONTILVA, EDITH DEL CARMEN SERRANO ESCOBAR, MARIANA TORRES DE GROSSI, SUSANA NESTA CETRULO Y MARISOL TEIJEIRO ROMERO, así mismo comparecieron las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley)
Para decidir, el sentenciador Observa:
Admitida la presente demanda por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se libraron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente practicadas. En fecha 12/12/2011, comparecieron voluntariamente por ante ese Juzgado de mediación los ciudadanos ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO y ELEONORA JOSEFINA FARIA ARAPE, propietarios del inmueble 2-A del Edificio Cunaviche, ubicado en la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, y manifiestan estar dispuestos a asumir las reparaciones en dicho inmueble, así mismo expresan que las reparaciones no se han podido realizar en virtud de que la inquilina ciudadana SUSANA NUÑEZ DE ACOSTA, no permite el acceso al inmueble.
En fecha 14/12/2011, la ciudadana SCARLET MERCEDES TIRADO MENDEZ, consigna en el presente asunto, sentencia de equidad, dictada por el centro de Justicia de Paz del Municipio Baruta e informes Nros 11375 y 11376, emanados de la Coordinación de Ingeniería de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda de los cuales se desprende que se realizó inspecciones a los inmuebles involucrados en el conflicto y se realizan las recomendaciones pertinentes para solventar el mismo.-
Consta desde el folio 89 al 116, copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, del cual se evidencia que en acatamiento a una decisión dictada por el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de de este Circuito Judicial, de fecha 02/11/2011, cursante del folio 2 al 6 del cuaderno separado de Medidas signado con el N° AH52-X-2011-000539, el referido Consejo dicta mediadas de Protección a favor de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , y se pronunció de la siguiente manera:
“…dicto Medida de Protección Nominada, art 126 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARACIÓN DEL PADRE Y LA MADRE REPRESENTANTES O RESPONSABLES, SEGÚN SEA EL CASO, RECONOCIENDO RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que consiste en que el padre y la madre de las niñas, Ciudadano FEDERICO ALVARADO FRIAS y ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ están obligados de forma inmediata e indeclinable de asegurar, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de sus hijas así como el derecho compartido e irrenunciable del articulo 30 el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de: c) Vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servios esenciales. En tal sentido EL PADRE Y LA MADRE deberán de inmediato realizar las gestiones pertinentes, que ya fueron previamente indicadas por este Órgano, que consiste en solicitar el oficio de remisión ante la Dirección a la Dirección de Ingeniería Municipal a la Dirección General de Salud y Contraloría Sanitaria a fin de que este organismo determine con exactitud las causas del problema sanitario tanto en el apartamento 2-A, como en el apartamento 1-A, así como en las áreas comunes afectadas y que una vez determinado, si fuere necesaria la actuación del Órgano de Protección en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de la medida o ejecución de la misma, así se realizaría. A fin de garantizar los derechos de ambas niñas…” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)
“…MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA articulo 126, último aparte, que consiste que una vez determinado por la autoridad competente la existencia de las afectaciones en el edificio Cunaviche, apartamento 2-A y 1-A, o en cualquier área común del edificio en que el derecho a la integridad física, nivel de vida adecuado o salud de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el inmueble se pueda ver afectado, se procederá de inmediato a las reparaciones en su totalidad. La junta de condominio informará de inmediato a este Órgano de Protección, del inicio de las reparaciones. Del mismo modo, si alguno de los responsables se negare o retrasare las reparaciones sin causa justificada se informará a la brevedad a este Organote Protección…”
Cursa a los folios 123 al 128 del presente asunto comunicaciones emanadas de la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda, dando respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, relativa al problema de filtración supra mencionado, de lo cual se desprende que la Demandante acató y realizó las actuaciones indicadas por el Consejo de Protección del Municipio Baruta.
En fecha 10/01/2012, se realizó la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten Medidas de Protección a fin de salvaguardar los Derechos e Intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relatando que tras la iniciativa de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la Abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal c) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para demandar la abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Bajo esta perspectiva, se entiende como abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, destinado a recurrir contra la omisión del pronunciamiento expreso o inacción del Órgano Administrativo, relacionados con la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es que se produzca un dictamen directo y preciso del pedimento que se realizó por el particular, en el ejercicio de las competencias espacialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichas omisiones produjeron o no una afectación de algún tipo .
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional.
Establece el artículo 325 de la citada ley, que cuando la acción se ejerce contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata del acto incumplido
En el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se Abstuvo de dar respuesta sobre si era o no procedente dar inicio al procedimiento administrativo, hasta tanto recibió una orden judicial dictada por el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, existiendo así denegación del Derecho a la protección debida a la niñas de supra mencionadas, aunado a ello, se evidencia de los autos que los ciudadanos SCARLET TIRADO MENDEZ y FEDERICO ALVARADO FRIAS, realizaron en su oportunidad y ante los organismos correspondientes las gestiones necesarias a fin de solventar la situación que pone en riesgo la integridad, salud, derechos y garantías de sus hijas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , cumpliendo así con la obligaciones que le establece la Ley Especial de forma irrenunciable e indeclinable, escapando de sus manos la resolución del conflicto, así mismo se evidencia, la disposición de los ciudadanos ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO y ELEONORA JOSEFINA FARIA ARAPE, en su carácter de dueños del apartamento 2-A, a realizar la reparaciones del referido inmueble que esta ocasionando los daños a la vivienda de la familia ALVARADO TIRADO, así mismo se evidencia la negativa a colaborar de la ciudadana SUSANA NUÑEZ DE ACOSTA, inquilina del apartamento propiedad de los ciudadanos antes mencionados, la cual ha entorpecido la resolución al conflicto que vulnera los derechos y granitas de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , por cuanto la referida ciudadana no permite el acceso al inmueble para que sean efectuadas las correspondientes reparaciones, aunque la misma fue debidamente llamada a este Juicio, no se presentó, por lo que se desprende de las actas, que su conducta, es contumaz, maliciosa y reacia ante el pedimento para realizar las reparaciones, tanto de la hoy solicitante, como del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, como de la Juez de Paz del mismo Municipio y los dueños del inmueble y así se declara.-
Vale resaltar, que una Medida de Protección busca el salvaguardar de forma expedita los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, Se Abstuvo de dar respuesta oportuna y con esto brindar a las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , la protección debida que le atribuye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Dicho a lo anterior, considera este Juzgador, que la acción incoada por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, debe prosperar parcialmente, al estar demostrado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Baruta del Estado Miranda, se abstuvo de procesar de forma eficaz, sin dilaciones indebidas las peticiones realizadas a favor de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) teniendo la obligación de si consideraba procedente o no la solicitud, actuar en consecuencia, y dar así protección debida, lo cual conlleva la necesidad, de efectuar un llamado de atención al referido órgano administrativo, para que en lo sucesivo realicen sus actuaciones de forma expresa, a fin de garantizar a los niños, niñas y adolescentes los derechos consagrados a los mismos, y apegarse al procedimiento que el ordenamiento jurídico establece para tal fin, así se decide.
Si bien es cierto que la presente causa tal como se ha dicho en la narración de este Fallo se refiere a la Abstención del Consejo de Protección, no puede este Tribunal permitir que continúe la vulneración de los derechos de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) , es por lo que de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar la prioridad absoluta y el interés superior de las niñas de autos, ordenara en el dispositivo del presente fallo, se realicen las reparaciones de los apartamentos 2-A, 1-A, y áreas comunes afectadas, por parte de los propietarios e inquilina del apartamento 2-A, por ser ellos los responsables directos de la afección o daños causados, pudiendo la juez de la causa requerir de la fuerza publica a fin de que se materialicen las reparaciones en un lapso de cinco días una vez quede firme la presente decisión, y de ser el caso debidamente sustentado dar una prorroga en el lapso para las reparaciones que no exceda de cinco (05) días, así mismo deberá librarse boletas de notificación a los ciudadanos ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO, ELEONORA JOSEFINA FARIA ARAPE y SUSANA NUÑEZ DE ACOSTA, informando lo ordenado por este Juzgado en el presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar los Derechos de las niñas (Se omiten datos por disposición de la Ley) del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, incoada por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.960.824, en consecuencia, este Tribunal dictamina lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENA a los ciudadanos SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE ACOSTA, ANTONIO RAMON NAVARRO CASTRO y ELEONORA JOSEFINA FARIA ARAPE, titulares de las cédulas V.-5.967.280, V.-7.660.141 y V.-11.309.189, en su carácter de Inquilina y Propietarios respectivamente, del apartamento 2-A, del edificio Cunaviche, ubicado en la Avenida Araure Chuao, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a ejecutar de inmediato reparaciones pertinentes en las Salas Sanitarias del referido inmueble , realizar de inmediato mantenimiento de las áreas del balcón y dejarlo libre de todo desecho o escombro en el cual puedan correr libremente las aguas pluviales y a su vez impermeabilizar o caratear el piso del mismo , así como realizar mantenimiento absoluto del apartamento 2-A, descartando todos los deshechos cachivaches, basuras entre otros ya que el mismo representa un riesgo para la salud publica de quienes lo habitan como de todos los vecinos que habitan el edificio, tal como lo recomienda la Dirección Estadal de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su informe de fecha 31/10/2011,. así como en el apartamento 1-A y áreas comunes del mencionado Edificio por haber sido afectados por la filtración proveniente del apartamento 2-A en un lapso de 5 días continuos una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que verifique el fiel cumplimiento del presente fallo tanto en los lapsos como en la calidad de los trabajos que se realicen y una vez este finalizados los mismos deben enviar en un lapso de 48 horas un informe al Tribunal de la Causa para la comprobación de la decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Reldy*-
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