REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) Abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2008-008771
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.816.850.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LILIAN ESKENAZI, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.784.
PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.759.810.
HIJO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO Diez (10) de abril de 2012
Diez (10) de abril de 2012


Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, en fecha 31 de Octubre de 1989, ante el Extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (ahora Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 1, Residencias OPALO, Piso 9, Apartamento 9-B, Urbanización Parque El Cigarral, Municipio El Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley). Que desde el principio de sus vidas en común notó muchísimas actitudes y comportamientos en José, que no estaban para nada acordes con sus parámetros y con su manera de ser, sin embargo, piensa que motivado a su educación y valores ha venido aguantando y dejando pasar conductas que en realidad son inaceptables.
Desde que estuvo recién casada, José ha tenido una evidente adicción a la bebida, lo que ha hecho en muchas ocasiones que tenga conductas agresivas hacia su persona, así como amenazas. Su cónyuge ha mostrado cambios de conducta, cada día más agresivo y errático, constantemente arremete en su contra. Ha tratado de mantener a su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley), aislado de la penosa situación de ver a su padre ebrio en muchas ocasiones, habiéndolo logrado en algunas oportunidades, pero lamentablemente en otras no ha podido lograrlo.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, por las causales de “Abandono Moral, Excesos, Sevicias e Injurias”, prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado, no compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, ni por sí, ni por apoderado judicial, tampoco contestó la demanda, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera. El demandado solo compareció a la Audiencia de Juicio, en fecha 10 de abril de 2012.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, contra el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora y demandada acudieron a dicha audiencia y solo la parte actora ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA y JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA, Acta Nº 57, año 1989, emanada del Juez Octavo de Parroquia del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial Nro 1, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, lo cual es demostrativo de la filiación entre el joven de autos y los ciudadanos MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA y JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.
3) Copias Certificadas de los documentos de la adquisición de dos (02) lotes del terreno denominado “El Otro Lado”, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo. Marcadas con las letras “D” Y “E”. Éste Juzgador, los desestimas por cuanto no coadyuvan ni son demostrativas las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Siete (07) recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, S.A., del año electivo 2010-2011. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Recibo de pagos: Dieciocho (18) recibos emitidos por la Dra. MIGUELINA CURCIO, recibo de pago de útiles escolares, diecisiete (17) recibos de Santa Fe Club de Fútbol, cuatro (04) recibos de pago de Humana Asistencia Caracas, C.A, cinco (05) recibos de pago de Juan Nacimiento Tomas, trece (13) recibos de CANTV. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Copia Simple de la Póliza de Seguros del Banco Mercantil Nº 0134110753, del año 2010-2011. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Publicación de la Constitución de la sociedad de comercio Alternativa Consultaría Gerencial D. L. Z., C.A. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE INFORMES:
1- Oficios emanados de la empresa de SEGUROS MERCANTIL, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 223 hasta el folio 228 y 315, informando que la ciudadana MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.816.850, es la que mantiene pólizas de seguros con dicha empresa aseguradora. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2- Oficio emanado de la Unidad Educativa Colegio EMIL FRIEDMAN, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto, en los folios desde el 197 al 200 y 306, informando que el joven (Se omiten datos por disposición de la Ley), está inscrito en ese Centro Educativo, así como desde que año inicio su formación, e igualmente indicando que es la progenitora quien ha realizado desde el año 2003, el pago respectivo. Asimismo, Informa que el joven realiza algunas actividades extracurriculares. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, ya que el referido joven actualmente cursa estudios de Pre-grado en la Universidad Católica Andrés Bello, tal como se evidencia de la segunda pieza del presente asunto, en los folios desde el ciento treinta y ocho (138) hasta el ciento cuarenta (140), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- Oficio emanado de la Gerencia de Auditoria Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 426 y 427, informando si el ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.810, se desempeña en esa institución como Director de la Dirección de Auditoria, Inspecciones y Exámenes de Cuentas, desde que fecha exacta labora en ese organismo, e indique cuál es el salario integral que devenga, así como los beneficios de los que goza. Éste Juzgador, lo desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4- Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 400 hasta el folio 424, mediante la cual informan el estatus financiero del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA, supra identificado. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5- Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto en el folio 313, mediante la cual informan que el ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA supra identificado, laboró en esa empresa, el cual ingresó en fecha 07/10/1981, perteneció a la nómina No Contractual en el Área de Auditoria Interna en la Ciudad de Caracas, hasta el día 28/01/2003. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6- Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 318 hasta el folio 353, informando las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA, de los últimos ocho (08) años. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7- Oficio emanado de la Dra. MIGUELINA CURCIO, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 204 hasta el folio 222, informando que el joven (Se omiten datos por disposición de la Ley), fue su paciente de Ortodoncia, e indicando que es la madre, ciudadana MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, quien realizaba el importe del pago respectivo, igualmente, es la madre quien acompañaba al joven para el respectivo tratamiento. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8- Oficio emanado de la empresa HUMANA ASISTENCIA CARACAS , C.A., el cual cursa en la pieza principal del referido asunto desde el folio 241 hasta el folio 244, informando que ha sido evaluado el joven de marras, e informa quién solicitó la evaluación y sufragó los gastos de dichas evaluaciones fue la madre del referido joven. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9- Oficio emanado del Dr. JUAN NASCIMIENTO THOMAS, el cual cursa en la pieza principal del referido asunto en el folio 311, informando que ha sido evaluado el joven (Se omiten datos por disposición de la Ley), así como el diagnostico que resultó, asimismo informa quién solicitó la evaluación y sufrago los gastos de dichas evaluaciones fue la ciudadana MARIA DELION. Éste Juzgador, desestima por cuanto no es demostrativo de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1- El ciudadano DELION ISTURIZ EFREN DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.995.639, de Profesión Médico, de Religión Católico, domiciliado en: URBANIZACION LA CAMPIÑA, CALLE MAFALDA MALDONADO, RESIDENCIAS LOS ALTOS, PISO 7, N° 7-B, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Éste Juzgador, desestima dicha testimonial, por cuanto el referido ciudadano solo se dedico a responder de manera genérica y no dio razón de su dicho con lo cual no aportó elementos de convicción o demostrativos de las causales invocadas en el presente divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció a las audiencias preliminares, pero si compareció a la audiencia de Juicio, asistido de abogado, y no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora en su oportunidad procesal es decir en el lapso contemplado en el artículo 474 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio, cuando el juez le concedió a las partes el derecho de palabra estos argumentaron una serie de razones, las cuales este Juzgador pudo observar que si existe entre ellos un abandono tanto moral como material, pues de sus dichos los cuales no fueron desmentidos por el contrario; lo que hace llevar a este Juzgador a considerar que es irreconciliable el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA y JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA. Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho que considera este Juzgador se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al hijo el joven DANIEL EDUARDO, quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe un abandono voluntario (moral y material) alegada por la parte actora respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que evidentemente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el demandado JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA y JOSE GILBERTO MORALES HERRERA; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.-
Asimismo no puede este juzgador dejar de pronunciarse en cuanto al pedimento realizado en la audiencia de juicio por parte del joven DANIEL EDUARDO MORALES DELION, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, el cual solicito de forma expresa que se le extendiera la obligación de manutención ya que esta cursando estudios en la Universidad Católica Andrés Bellos, en la carrera de Administración y Contaduría; alegando para ello que durante el juicio el Tribunal de la Causa no le fijo ninguna obligación de manutención siendo que fue debidamente solicitado, anexando para su petición copia de sendos documentos como lo son: “Afiliación Pago Matricula”, de fecha 06-03-2012 emanado del Banco Mercantil; Factura signada con el N° 00478714, emanada de la Universidad Católica Andrés Bello contentiva del pago por Inscripción y cuota Inicial de Administración y Contaduría y Carnet de la mencionada Casa de Estudios. En relación a esta incidencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente signado con el N° 04-1019, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la información de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide…”

En cumplimiento al criterio expresado le corresponde conocer a este Tribunal en cuanto a la institución de la obligación de manutención (extensión-fijación) solicitada por el joven (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien en los actuales momentos se encuentra dentro de los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra realizando estudios (universitarios) los cuales por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados y es menor de 25 años de edad, es por lo que este Tribunal procede a fijar un monto obligación de manutención a favor del requirente alimentario, es por lo que el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, deberá colaborar con su hijo, con la suma de Un Salario Mínimo Urbano para la presente fecha y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Siempre y cuando el joven se encuentre estudiando su carrera universitaria y no haya cumplido los veinticinco (25) años de edad. El padre deberá cancelar de forma directa al joven, quien deberá firmar un recibo como prueba del pago o sea depositado en una cuenta a nombre del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el joven DANIEL EDUARDO MORALES DELION adquirió la mayoría de edad en fecha 28-02-2012, este Tribunal deja constancia que no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En aplicación de la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.850, contra el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.810, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA y JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, el cual fue contraído por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Capital, hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asentado con el Nº 57, de fecha 31 de Octubre del año 1989.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo que respecta a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia familiar del joven DANIEL EDUARDO MORALES DELION, no existe pronunciamiento expreso a dichas Instituciones, por cuanto el mencionado joven adquirió la mayoría de edad en fecha 28-02-2012. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la Obligación de Manutención, el mencionado Joven alegó en la presente audiencia que solicita se le extienda una Obligación de Manutención, por cuanto está estudiando en la Universidad Católica Andrés Bello, en la Carrera de Administración y Contaduría, es por lo que el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, deberá colaborar con su hijo DANIEL EDUARDO, con una obligación de manutención, por lo que este Tribunal, FIJA la suma de Un Salario Mínimo Urbano para la presente fecha y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Siempre y cuando el joven se encuentre estudiando su carrera universitaria y no haya cumplido los veinticinco (25) años de edad. El padre deberá cancelar de forma directa al joven, quien deberá firmar un recibo como prueba del pago o sea depositado en una cuenta a nombre del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente por cuanto en el presente juicio de Divorcio no hubo vencimiento total, no hay CONDENATORIA EN COSTAS y ASÍ SE DECIDE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES






Asunto: AP51-V-2008-008771
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES