REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-019497
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.410.963.
ABOGADO ASISTENTE: MAURA YRIS MONCADA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.599.
PARTE DEMANDADA: MARIA EDELBINA DOMINGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.049.270.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 18 DE ABRIL DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 DE ABRIL DE 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 26 de octubre de 2011, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.410.963, debidamente asistido por la abogada MAURA YRIS MONCADA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.599, contra la ciudadana MARIA EDELBINA DOMINGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.049.270, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), de once (11) años de edad, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que la ciudadana MARIA EDELBINA DOMINGUEZ CEGARRA, anteriormente identificada, no acepta la Obligación de manutención ofertada por el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, en beneficio de su hijo el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), que cuenta actualmente con once (11) años de edad, por esa razón el mencionado ciudadano ofreció una Pensión Mensual, para el niño de marras por la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774,00), además de los gastos de Colegio y Transporte los cuales son cancelados por el ciudadano RICHARD MONCADA, y una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MARIA EDELBINA DOMÍNGUEZ CEGARRA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano ROBERT RONDÓN, cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció al mismo. Luego en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana MARIA EDELBINA DOMÍNGUEZ CEGARRA, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa; que el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 09 de febrero de 2012:
1. Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda, signada bajo el acta N° 736, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, inserta al folio seis (06) del presente asunto y por certeza del documento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO y MARIA EDELBINA DOMÍNGUEZ CEGARRA, y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se decide.
2. En cuanto a las facturas varias por concepto de pagos de Colegio, Tareas dirigidas y Transporte, cursante a los folios 32 al 40, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por testigos las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. En cuanto a las facturas varias por concepto de Póliza de Seguros, Consultas Médicas, Oftalmología y medicamentos, cursante a los folio 40, 42 al 52, las mismas se le valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
4. En relación a las facturas varias por concepto de alimentación, vestido, calzado, recreación y distracción, cursante a los folios 53 al 71, las mismas se desechan por cuanto cursan en copias simples, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

VII
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal la parte actora ratifica las pruebas documentales consignada en lapso para promover pruebas, asimismo solicita la prueba de Informe solicitando se oficie a la Unidad Educativa Colegio “Las Acacias”, con la finalidad de constatar si el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), es alumno regular de dicha Unidad educativa y cual ha sido su rendimiento académico y metas alcanzadas desde el inicio al grado actual cursado y que a su vez recibe Actividades Extracurriculares (Tareas Dirigidas) a objeto de establecer el horario de entrada y salida del niño, así como, indiquen si el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, es quien paga las mensualidades correspondientes y demás colaboraciones requeridas. En cuanto a la prueba testimonial en dicho acto el Tribunal a quo la admitió, en consecuencia, el ciudadano GERARDO ACOSTA SOLORZADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.378.823, deberá comparecer a la audiencia de juicio, sin necesidad de citación. Sin embargo, en la presente audiencia la parte demandante a través de su Apoderada Judicial expuso: “En virtud, de que las necesidades del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), no requieren ser demostrada, además de que la parte demandada no manifestó de forma expresa en que estuviese en desacuerdo con la cantidad ofrecida, ya que no contestó ni promovió prueba alguna, por tal motivo desisto de la anterior prueba de informe.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se establece.

IX
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RICHARD ALEXIS MONCADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.410.963, debidamente representado en este acto por la abogada MAURA YRIS MONCADA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.599, actuando en beneficio de su hijo el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) en contra de la ciudadana MARIA EDELBINA DOMÍNGUEZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.270. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a medio salario mínimo, que actualmente es Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.774,11) mensuales, dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre ciudadana MARIA EDELBINA DOMINGUEZ CEGARRA, los cinco (05) primeros días de cada mes, y a los fines de dejar constancia del pago se deberá expedir recibo o sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad de Obligación de Manutención para cubrir gastos escolares y navideños cada una de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.774,11), las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual. Igualmente deberá cancelar la mensualidad del Colegio y el Transporte escolar. Asimismo, el niño deberá ser incluido en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al ofreciente. Así se decide.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES




WAPJ/Ligia.-

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