REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2011-005470

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.773.
ABOGADA ASISTENTE: MARCO ANTONIO DELFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.512.
PARTE DEMANDADA: JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.603.
DEFENSORA PÚBLICA: JAIVIS ALICIA TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°).
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

PUNTO PREVIO
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
Antes de entrar a decidir el fondo del presente juicio de Responsabilidad de Crianza, este Tribunal considera necesario referirse a la oposición de algunas pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que estando dentro del lapso procesal respectivo la parte demandada, ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, ampliamente identificada, promovió ciertos documentos probatorios, los cuales fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio por la Defensora Pública Décima, Abg. JAIVIS ALICIA TORRES, tales instrumentos probatorios a los que se opuso la parte actora; se trata de:
• Copia simple de la denuncia realizada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, expediente N° 01-F19-V-1562-08, por la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA la cual cursa a los folios 55 al 57, con la que quiere probar que fue víctima de actos de violencia por parte del ciudadano GABRIEL ANDRES OYARZABAL.
• Cursa al folio 58, acta de medidas de protección y seguridad, levantada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual la demandada pretende probar que fue agredida físicamente por el accionante.
• Cursa al folio 59 del presente asunto, oficio N° 6358-2008, emitido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en el cual la accionada es remitida a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicarse examen psicológico, y a los folios 60 y 61, comprobantes emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense y de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que la parte demandada pretende demostrar que acudió a dicho organismo a practicarse el examen psicológico.
• Cursa al folio 62, copia simple de reporte de criminalidad emitido por la Policía de Chacao, en el que se dejó constancia que la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, fue amenazada por el demandante y sus familiares en la Clínica El Ávila mientras su hijo se encontraba quebrantado de salud.

Este Sentenciador luego de analizar dichas pruebas y vista la oposición manifestada por la parte actora, DECLARA CON LUGAR dicho pedimento, en virtud que del contenido de las mismas se aprecia que versan sobre un procedimiento penal y este se encuentra en etapa de investigación, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse respecto a las mismas.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.773, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DELFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.512; en el escrito libelar la parte accionante alega que de su unión concubinaria con la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.603, procrearon un hijo de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), aduce que convivió con la referida ciudadana hasta que el niño de autos tenía 8 meses de nacido, sin embargo, la madre decidió entregárselo cuando éste tenía 1 año de edad, alegando que la misma tenía que estudiar y no tenía tiempo para hacerse cargo de su hijo; la misma ha manifestado indiferencia para con su hijo, así lo señala el demandante, relata que la madre del niño estudia solo en las noches y tiene todo el día libre, que jamás manifiesta deseo alguno de ir a ver al niño, que es él quien propia los encuentros entre la madre y el niño. Indica que ha sido el junto con su madre, es decir la abuela paterna del niño, quienes se han encargado del cuidado del niño, es por lo que solicita formalmente se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su hijo, el niño ANDRES EDUARDO.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma compareció y en su escrito: niega que tenía todo el día libre, por cuanto es bien sabido por el padre del niño, que ella daba clases de inglés y tareas dirigidas para poder sustentar sus gastos y los de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), y que no tiene a su hijo porque el padre se niega a entregárselo, por cuanto sabe que le tiene miedo y la amenaza. Niega que jamás ha manifestado el deseo de ir a ver a su hijo y que es el ciudadano GABRIEL ANDRES, quien propicia los momentos en que está con su hijo, que por el contrario, lo que sucede es que la misma le tiene tanto miedo a él como a su familia quienes la han maltratado siempre y la humillan cada vez que la ven, así señalado por la demandada, aduce que no la dejan ver al niño, que cuando llama por teléfono trancan la llamada y no responden los mensaje que ésta les deja para saber de su hijo, manifiesta que pretenden obligarla a ver al niño en su casa y que es el único lugar donde puede verlo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Cursa al folio 6 del presente asunto, copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Registradora Civil del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, Acta bajo el Nº 46, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2- Cursa al folio 7 del presente asunto, constancia médica expedida por la Dra. María Caminito, quien es la pediatra tratante del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en la cual señala que ha sido el padre del niño quien ha llevado al mismo a los controles correspondientes, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Cursa al folio 8 del presente asunto, constancia emitida por la Licenciada Evangelina Hernández, en su carácter de Directora del Colegio Blanca Nieves, en la cual señala que es el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL el representante legal ante la mencionada institución del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), debido a que es el quien asiste a las actividades especiales, reuniones y quien lo entrega y lo recibe; dicha prueba se toma como un indicio de que el niño de autos, realiza sus estudios en la referida institución, más no podrá valorarse por cuanto no fue ratificada por el tercero firmante así establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Cursa a los folios 9 y 40 copia simple de carnet de afiliación de póliza de Seguros Uniseguros y cuadro recibo de la póliza de HCM del mismo seguro, respectivamente, pruebas estas que se toman como un indicio de que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) estuvo amparado por esta póliza hasta esa fecha.
5- Cursa al folio 39 del presente asunto, carta expedida por la junta de condominio “Torres de Ugar”, la misma se toma como indicio de que el niño reside en esa dirección institución, más no podrá valorarse por cuanto no fue ratificada por el tercero firmante así establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Cursa al folio 41 del presente asunto, constancia de trabajo del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL, expedida por el Mesón Valenciano, este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.

TESTIMONIALES
En la celebración de la Audiencia de Juicio, fueron evacuadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas MARIA CAMINITI RIZZO, NATHALIE DEL VALLE GABRIELLI y WILMA JOSEFINA MOLINA BRACHO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.891, V-18.024.133 y V-5.534.556, respectivamente.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de tener cierta certeza del cuidado y la responsabilidad ejercida para con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).por parte del padre, en consecuencia, éste Juzgador le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativos de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto a los maltratos proferidos por la madre en contra de sus hijos, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada se valió de los siguientes instrumentos:
1. Cursa al folio 54 del presente asunto, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA; al folio 71 de las ciudadanas LILIA ROSA JOLIVARD y SIU LING PERALTA y al folio 72 de la ciudadana NELLY CAROLINA UZCATEGUI, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa a los folios 63 al 68 fotografías en las que se evidencia al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) junto a su JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA hermano (Se omiten datos por disposición de la Ley), su madre, ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA y los abuelos maternos, este Tribunal valora dichas pruebas fotográficas de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
3. Cursa al folio 69 del presente asunto, constancia médica expedida por la Dra. Ida Peralta, médico pediatra, la misma se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero firmante así establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursa al folio 70, referencia laboral de la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, en la que se evidencia horario de trabajo y el salario que devenga la misma, este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
5. Cursa al folio 73 disco compacto, el cual no fue evacuado en la oportunidad procesal propicia para ello, ni tampoco se especificó en la contestación ni promoción de pruebas el contenido del mismo, por lo que este Juzgador lo desecha por no aportar nada al presente juicio. Así se declara.
EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de éste Circuito Judicial, de fecha 25 de Octubre de 2011, bajo la comunicación Nro. 3075/11, practicado en el Grupo Familiar del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la progenitora del niño de marras, si ha tenido contacto con él mismo evidenciándose así en las fotografías aportadas por la misma, no implica ello que el contacto sea continuo pero desvirtúa lo alegado en su contestación. En cuanto al hecho de que ambos padres hayan consignado constancias médicas en las que se evidencia que el niño en su momento presentó alguna patología infantil, mal podría este Juzgador tomarlas como prueba de quien ha sido responsable o no en el cuidado del niño, hay que dejar claro que ambos padres tienen como responsabilidad el deber de cuidado, formación, atención, vigilancia y otras responsabilidades inherentes a su obligación como progenitores del infante. Por su parte la accionada solo se limitó a demostrar hechos de violencia contra su persona, instrumentos estos, que no fueron probados en su totalidad por cuanto no constan resultas de informes de las denuncias y exámenes forense evacuados. De la misma forma los testigos evacuados por el accionante, fueron congruentes en sus deposiciones al tener certeza de quien ha ejercido la responsabilidad de crianza del niño de autos, Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomiendan lo siguiente en relación al estudio efectuado:

“…Es importante que los padres Sra. JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA y Sr. GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL MOLINA, pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles.
Por tal motivo se recomienda que cada una asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar su fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley).y obtengan un mejor desempeño en la relación con éste.

Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley).. Del informe integral se desprende que el niño en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios para su sano desarrollo mental, emocional, físico y social, cuenta con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia del niño, al poseer capacidad económica y poseer un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía del niño bajo la responsabilidad del mismo; por otra parte, la progenitora asistió a la evaluación demostrando que esta interesada en la resolución de la causa legal, así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hijo, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del niño, para este Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), su padre, ciudadano GABRIEL ANDRES OYARZABAL, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia fundamentada en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.773, a favor de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley)., contra la ciudadana JOSLING EFIGENIA MONTILVA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.603. En consecuencia, y por defecto del presente fallo, la custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), será ejercida a plenitud de manera individual por el progenitor, ciudadano GABRIEL ANDRÉS OYARZABAL MOLINA, supra identificado. Se mantiene el resto del contenido de la responsabilidad de crianza para ambos padres. Asimismo se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre: la misma podrá compartir con su hijo cada quince (15) días los días sábados y domingos en el horario comprendido desde las 09:00 am hasta las 06:00 pm, sin pernocta. Aunado a que podrá tener contacto vía telefónica, o de cualquier otro medio siempre respetando las horas de descanso y actividades escolares.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

Asunto: AP51-V-2011-005470
Motivo: Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*