REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) Abril del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-015159
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.584.188.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RALPH PISCHEK WAGNER, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.282.
PARTE DEMANDADA: MICHELE SALERNO CASIERI, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.847.822.
HIJA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO Veinticinco (25) de abril de 2012
Veinticinco (25) de abril de 2012


Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, antes identificado, en fecha 19 de febrero de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: AVENIDA RIO ORINOCO, RESIDENCIA LOS JARDINES, PISO 2, APARTAMENTO 2-2, URBANIZACION CUMBRES DE CURUMO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Que nuestra unión conyugal como casi todas, se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero en el mes de enero de 2008 se suscitaron algunas dificultades como en toda relación conyugal, estas dificultades se fueron agravando, pero siempre se resolvieron y la relación seguía de forma armoniosa, todo esto hasta el día 24 de junio de 2008, día en que debí ir a trabajar a pesar de ser día de fiesta nacional y por ende feriado, ese día dejé al cuidado de mi cónyuge a nuestra menor hija mientras fui a cumplir con mis obligaciones laborales, ya de regreso a mi hogar hice una llamada telefónica a mi madre y en el transcurso de la conversación pude oír la voz de mi menor hija y le pregunté a mi madre ¿Qué hace (Se omiten datos por disposición de la Ley). en tu casa? A lo que me respondió esta tarde la trajo tu cónyuge pidiéndome el favor de que la cuidara un rato que tenía que hacer una diligencia, pensé que tu lo sabías. A partir del día 24 de junio de 2008, no hemos vuelto a ver a mi cónyuge, ni yo ni nuestra menor hija, desde ese momento he sido satén de todas las obligaciones tanto de mi menor hija como de las obligaciones que se generan mes a mes en nuestro hogar, mi hija no recibe de parte de su padre obligación de manutención alguna.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado, no compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, solo la presencia del abogado ad litem LUIS BELTRAN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.324.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, contra el ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora y el Defensor Ad-Litem acudieron a dicha audiencia y solo la parte actora ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1- Copia certificada del acta de matrimonio (Folio 07), lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2- Copia del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Folios 09), lo cual es demostrativo de la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos HELIANA DORDELLY CANO y MICHELE SALERNO CASIERI, antes identificada. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Carta emanada por el ciudadano MICHELE SALERNO, en fecha 25/06/2008 (F. 115). En el Libro de las Pruebas en el Derecho Venezolano, autor; Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, “Las Cartas misivas son incluidas por el legislador dentro de los instrumentos privados. Pueden hacerse valer estas como prueba o principio de prueba por escrito. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio. Allí hay dos formas procedimentales: una, que es el derecho de la parte a exigir la exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; la otra, es la aportación al proceso en las oportunidades que señalan las normas procesales. Debe agregarse que el artículo 1373 del Código Civil establece una prohibición a la presentación de las cartas misivas cuando éstas sean de carácter confidencial, que no trate los asuntos expresados en el artículo 1371 ejusdem, a menos que haya consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Para la determinación de la confidencialidad queda a criterio del juez, éste debe manejar la situación de manera que no se afecten derechos de los involucrados en la carta”. Éste Juzgador, la desestima por cuanto no se pudo verificar la autenticidad en cuanto a si fue realizada por el ciudadano MICHELE SALERNO, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL.
De las ciudadanas ARAQUE URIBE DAYANIS ZULIMAR, CANO CASTELLANO IRMA COROMOTO y CANO CASTELLANOS GRISELDA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.566.710, V-4.817.362 y V-7.659.948 respectivamente, de profesión u oficio TSU, DEL HOGAR y PELUQUERA respectivamente, de Religión CATOLICAS.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por el ciudadano MICHELE SALERNO, por cuanto abandonó a la ciudadana HELIANA DORDELLY CANO, tomando la determinación de abandonar el hogar que servia de asiento a la comunidad conyugal, lo cual desencadenó el abandono del cual fue víctima la hoy accionante. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
Reproduce y hace valer copia del telegrama dirigido a la parte demandada en fecha 07/02/2012, (FOLIOS 105 y 106), lo cual demuestra a criterio de este Juzgador, el cumplimiento de los deberes del Defensor Ad- Litem en ubicar a su cliente y poder brindar una defensa acorde, y así mismo se evidencia que el demandado no se encuentra residenciado en el ámbito de esta jurisdicción.

TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia del movimiento migratorio y las testimóniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado nunca pudo ser ubicado, lo cual llevó al Tribunal a designarle un Defensor para velar por su derecho a la defensa e igualmente la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)., cuando se entrevistó con este Juzgador, señaló como su padre a otra persona que es la actual pareja de su madre, es decir, no reconoce por padre al ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, parte demandada.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, fue grave, intencional e injustificada encontrada de su cónyuge, ciudadana HELIANA DORDELLY CANO, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.188, contra el ciudadano MICHELE SALERNO CASIERI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.822, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HELIANA YUBRASKA DORDELLY CANO y MICHELE SALERNO CASIERI, antes identificados, el cual fue contraído ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asentado en el Acta Nº 25, folio 25, de fecha 19 de febrero de 2005.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de la niña se le concede el ejercicio de la misma a la madre HELIANA DORDELLY CANO, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), se establece un régimen amplio sin que interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la madre, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña, se establece la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.322.70) MENSUALES. Asimismo, una bonificación en el mes de agosto de cada año como ayuda escolar por la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.322.70), y otra para el mes de diciembre de cada año como bonificación de gastos decembrinos por la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.322.70). ASÍ SE DECIDE.
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


ASUNTO: AP51-V-2010-015159
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES