REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2012-006233
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
ACCIONANTE: ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.314.109.
ABOGADA ASISTENTE: KLELLYS YARAVI CHACOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.761.
ACCIONADO; Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial
NIÑA: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en ésta fecha, acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.314.109, asistido por la abogada KLELLYS YARAVI CHACOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.761, en representación de los derechos de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, el accionante solicita amparo constitucional al derecho a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato a la educación, a la integridad física y a vivir libre de violencia física y psicológica. Manifiesta que es el padre de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la ciudadana YASMIN IBELLA TERÁN, con la que mantuvo una relación de 5 años, vivían en un espacio que le fue otorgado por el gobierno nacional. Aduce que la ciudadana YASMIN ha presentado problemas de conducta y ha maltratado a la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situaciones que originaron que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador le otorgue la guarda y custodia de su hija, en virtud de tal decisión judicial y observando el mal comportamiento de la ciudadana YASMIN TERÁN, le solicitó que abandonara el espacio en el cual vivían, ya que solo podía vivir en cualquier lado él pero con su hija, dicha ciudadana lo obligo a irse de la casa, se le concedió un plazo prudencial mientras el ciudadano ROLANDO vivía en diferentes hogares, estando en esa situación durante cinco (5) meses, en ese tiempo la ciudadana YASMIN TERÁN se ha dado a la tarea de denunciar al accionante y a sus familiares, fundamentándose en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, las cuales no han progresado; la misma solicitó al Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, una solicitud de Ejecución Forzosa para que desalojaran al ciudadano prenombrado y a su hija, si esto llegara a suceder se quedarían nuevamente en la calle, ello sería una nueva violencia contra su hija, esto desestabilizaría su vida emocional. Alega que existe una presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 25, 28, 31, 32, 33, 52, 53 y 87 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal, en lugar de admitir la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 01-02-2000, en el Expediente N° 00-0010 estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negritas de este Tribunal de Juicio)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció el siguiente criterio en cuanto quien es el Juez competente contra actuaciones Judiciales:
“…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.
De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso-administrativa, la competente para conocer del amparo incoado, competencia ésta que al determinar el lugar donde ocurrieron los actos denunciados, genera al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, como competente para conocer en primera instancia de un amparo autónomo como el de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia 1555/2000 Caso: Yoslena Chanchamire y sentencia 2083/2001 Caso: Freys Alberto Martínez Colnenares), y así se decide…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en fecha 01-11-2008, en el Expediente N° 08-1362, los requisitos para intentar un acción de amparo contra actuaciones judiciales
“..Sin embargo, observa la Sala que la acción de amparo de autos está incoada contra una decisión judicial dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, estamos en presencia de una solicitud de amparo en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante. Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)
En criterio de este Juzgado obrando sin hacer un pronunciamiento al fondo de la reclamación por parte del accionante, considera que su pretensión versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde conocer a este Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial.
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales y en consecuencia se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y sobre Derechos y Garantías Constitucionales) a una Corte de Apelación en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil Doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-O-2012-006233
Motivo: Acción de Amparo.
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*
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