REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-013651
DEMANDANTE RECONVENIDO: LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.164, representado por su apoderado judicial abogado CLAUDIO BATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.561.
DEMANDADA RECONVINIENTE: YADIRA DEL CARMEN ABREU MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.487.113, representada por la Abg. LUCÍA CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.630.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL y RECONVENCIÓN FUNADAMENTADA EN LOS ORDINALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, asistido por la abogada NALLY ANTONIO MONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.264; asimismo, el demandante alegó en su esposa, ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU MARTÍNEZ, le propuso que se divorciaran por diferencias surgidas entre la pareja. Que intentaron la disolución del vínculo matrimonial por la vía de Separación de Cuerpos y Bienes, de mutuo acuerdo, pero su cónyuge lo denunció ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se vio obligado a abandonar su hogar a la brevedad; razón por la cual procedió a demandar por divorcio a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU MARTÍNEZ, fundamentado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por la abogada LUCÍA BEATRÍZ CASAÑAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.630, ejerció el derecho a la defensa en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en derecho los alegatos efectuados por la parte demandada, rechaza que la accionada propuso el divorcio, rechaza que haya acordado de manera amistosa una propuesta de separación de cuerpos y bienes; además señala que las desavenencias entre cónyuges relativo al régimen aplicable a bienes propios y comunes, no constituyen excesos, sevicias o injurias graves, ni el no advenimiento voluntario ni la reclamación ante autoridades del cumplimiento de obligación de manutención, ni el convenimiento en régimen de convivencia familiar, ni lo es el ejercicio de un derecho la investigación de violencia psicológica, y por lo tanto niega, rechaza y contradice haber incurrido en la causal 3° de Divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Además de contestar el fondo de la demanda, la accionada reconvino en los siguientes términos: Alega que el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, incurrió en las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alega que los excesos, sevicias e injurias graves fueron cometidas por su esposo contra sus hijos ya que no respeta su dignidad, no los reconoce como propios, los desprecia o no les da su cuidado y cariño; que su esposo incurrió en actos de violencia psíquica y emocional contra su persona y sus hijos, haciendo insoportable la vida en común; que su esposo se negó a cumplir los derechos y deberes de padre, desconoció sus obligaciones e incurrió en abandono físico, psíquico, emocional, profesional, material, moral, social y familiar, además de cometer excesos, sevicias e injurias. Asimismo, la demandada convino en los hechos alegados por el demandante, en que sí pidió ayuda a un profesional del derecho para negociar con LUIS MIGUEL una separación de cuerpos y de bienes; que se vio forzada a acudir ante la Defensoría Pública Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese fijada una Obligación de Manutención, asimismo, ante esa Defensoría se estableció un régimen de convivencia familiar.
IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En data 08 de abril de 2010, la parte actora reconvenida, ejerció su derecho a contestar la reconvención propuesta expresando que niega, rechaza y contradice la reconvención intentada tanto en los hechos, como en el derecho, en cuanto a que en todo momento ha cumplido con la obligación de manutención y con el sostenimiento del hogar, que sin motivo alguno concurrió a la Defensoría Pública Décima de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para llegar a un convenio en cuanto a la obligación de manutención, que su esposa demostraba alto interés en que él se fuera de la vivienda conyugal, niega que haya forzado a su esposa a suscribir acuerdos económicos que dejaban a su esposa e hijos en la calle; asimismo, señala que no ha incurrido en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil, e indicó que impugna el escrito de la reconvención por cuanto no señala el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones ni acompañó los instrumentos.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio así como la libre convicción razonada y las máximas de experiencia, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/12/2002, Acta N° 19, folios 11 al 14; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada de asunto N° AP51-S-2008-014803, contentivo de la solicitud de homologación de convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por las partes intervinientes y homologado por la extinta Sala de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial en fecha 29/09/2008, folios 15 al 25; a esta prueba documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia de un monto de obligación de manutención, homologado por un Tribunal competente, y así se declara.
3. Impresión de Correo Electrónico emanado de la ciudadana JUDITH TROPPER dirigido al ciudadano LUIS BATTA, folios 26 y 27; este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al presente procedimiento y los mismos no fueron ratificados por la mencionada ciudadana, y así se declara.
4. Copia Certificada del asunto N° AP51-S-2008-014809, contentivo de la solicitud de homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por las partes intervinientes y homologado por la extinta Sala de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial en fecha 30/09/2008, folios 28 al 35; este Tribunal, a esta prueba documental, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes intervinientes y homologado por un Tribunal competente, y así se declara.
5. Impresiones de conversaciones de Correo Electrónico entre las partes y sus abogados, folios de 36 al 40; este Tribunal no las valora por cuanto no guardan relación con la presente demanda de divorcio, y así se declara.
6. Proyecto de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, redactado con los nombres de los intervinientes, sin encontrarse suscrito por persona alguna, folios 41 al 47; este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha por cuanto nada aporta al presente procedimiento, y así se declara.
7. Copias de boleta de notificación y boleta de citación dirigidas al ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, emanadas de la de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación El Llanito, por violencia psicológica, folios 48 y 49; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que demuestra los alegatos señalados por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, y así se declara.
8. Relación de gastos mensuales del hogar del mes de abril 2007 hasta agosto de 2008, folio 217; este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente causa ya que la obligación de manutención fue acordada por las partes, y así se declara.
9. Movimientos de tarjeta maestro de bonus alimentación, tebca, de fecha 20/09/2008. folio 218 al 223; este Tribunal lo desecha por cuanto esta prueba se refiere a los alimentos y la obligación de manutención ya se encuentra establecida, y así se declara.
10. Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Venezolano de Crédito, folio 224 al 236; este Tribunal los desecha por cuanto sólo demuestran los gastos del accionante, no señalan el destino de los mismos, y así se declara.
11. Estados de cuenta de los meses de de marzo y abril de 2007, emanados del Banco Provincial, folios 237 y 238; este Tribunal los desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara.
12. Estado de cuenta de Tarjeta de Crédito VISA y copia simple de información mensual de cuenta de tarjeta a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO, emanado del Banco Provincial, folios 239 y 258; este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara.
13. Recibos de Pago de Guardería, “CYBERGUARDERÍA” en la cual aparecen como representantes de MIGUEL ANGEL BATTA ABREU los ciudadanos YADIRA ABREU y MIGUEL A BATTA, asimismo se evidencia la cancelación de los meses desde abril de 2007 hasta marzo de 2008, folios 259 al 262; este Tribunal no la valora por cuanto es una prueba emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14. Copias de Recibo de Pago de Condominio a la “ADMINISTRADORA MARROS 679 C.A.”, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL BATTA y la ciudadana YADIRA ABREU, folios 264 al 285; este Tribunal no la valora por cuanto es una prueba emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15. Copias Simples de Facturas Varias, folios 286 al 310; este Tribunal no la valora por cuanto es una prueba emanada de terceros y debe ser ratificada por la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16. Copia Simple de escrito presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, folio 311 al 327; esta prueba es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
17. Impresiones a color de fotos de los intervinientes y sus hijos, compartiendo en familia, folio 422 al 444; este Tribunal valora esta prueba atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda en relación a que no tenía una conducta de rechazo para con su esposa e hijos gemelos, y así se declara.
Videos de fiesta de cumpleaños de (Se omiten datos por disposición de la Ley). cuando cumplió dos (2) años de edad; este Tribunal no las valora por cuanto estos videos no constan en autos, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
1. Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 02, elaborado por la Psicóloga Vanesa Da Corte, el médico Psiquiatra Wilfredo Pérez, la Trabajadora Social Lienerz Martínez y la abogada Amanda Pérez, elaborado en junio de 2010, folio 48 al 60; quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además las conclusiones de este informen indicaron que el padre se preocupa por el proceso evolutivo de sus hijos, así como que tanto el padre como la madre presentan síntomas depresivos, y así se declara.
2. Comunicación emanada de la Empresa MOVISTAR, de fecha 23 de febrero de 2011, folio 176 al 178; este Tribunal desecha esta prueba de informes por cuanto nada aporta al presente proceso, ni demostró la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil para el cual fue promovida, y así se declara.
3. Oficio 01-FMP-42-AMC-1607-2010 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2010, folio 42; a esta prueba de informe se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de una investigación contra el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y así se declara.

TESTIMONIAL
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio, compareció el ciudadano CARLOS LUIS ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.385.954, de profesión Contador Público. Al respecto este Tribunal observa que dicho testigo no fue promovido en el libelo de la demanda ni en el lapso probatorio; en consecuencia, se desestiman las deposiciones realizadas por el prenombrado ciudadano aunado a que sus dichos nada aportaron a este juzgador, para verificar la causal invocada por el actor-reconvenido, y así se declara.

Se deja constancia que el resto de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, como lo son las copias certificadas del expediente de violencia psicológica, presentadas en fecha 19 de julio de 2011 y las copias certificadas consignadas en fecha 14 de noviembre de 2011; fueron promovidas fuera del lapso previsto en la Ley.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, este Tribunal observa que la parte demandante-reconvenida manifestó en su escrito de contestación a la reconvención, que impugna el escrito de contestación de la demanda de folio 1 a folio 7 del escrito de contestación y reconvención; al respecto este Juzgado señala que el Código Civil Venezolano preveé el procedimiento de Tacha de Instrumentos Públicos y de Documentos Privados, no siendo procedente la tacha o impugnación de los escritos presentados por las partes en ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1. Informe Médico suscrito por el Doctor Gustavo Mendoza, ginecólogo y obstetra de FERTILAB (Unidad de Reproducción Humana), folio 160; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto es una prueba emanada de terceros y no fue debidamente ratificada por la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los alegatos expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, y así se declara.

2. Constancia suscrita por la Psicólogo Clínico, Eva Lily Locker Dupuy, folio 161; este Tribunal desestima la presente prueba por cuanto es una prueba emanada de terceros y no fue ratificada por la prueba de testigo, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los alegatos expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, y así se declara.

3. Informe suscrito por el Doctor Juan Carlos Angeli Landaeta, Médico Psiquiatra, folio 162; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto es una prueba emanada de terceros y no fue ratificada por la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los alegatos expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, y así se declara.

4. Informe Médico suscrito por el Pediatra Amadeo Leyba Ferrer, folio 163; este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba emanada de terceros y no fue ratificada por la prueba de testigo, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los alegatos expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES

1. Comunicación emanada de la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A., folios 103 y 104; comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010, emanada de MAPFRE SEGUROS C.A., folio 106, folio 112 y 113; comunicación emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., folio 169 y folio 182; este Tribunal desecha estas pruebas de informe por cuanto nada aportan al presente juicio de divorcio, puesto que la Obligación de Manutención ya se encuentra establecida por procedimiento autónomo de Solicitud de homologación, y así se declara
2. Comunicación emanada del Instituto de Estudios Humanos Avicena, de fecha 03 de mayo de 2010, folio 35; este Tribunal valora esta prueba atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los alegatos expuestos por la demandada-reconvenida, en cuanto a su profesión, y así se declara.
3. Informe Médico emanado de FERTILAB (Unidad de Reproducción Humana), elaborado por el Doctor Gustavo Mendoza, Gineco-obstetra, folio 185; este Tribunal valora esta prueba atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los alegatos expuestos por la demandada-reconvenida, en el sentido de que le fue practicada una inseminación artificial homóloga, y así se declara.
4. Comunicación emanada de la Asociación Venezolana para una Sexualidad Alternativa (AVESA), de fecha 20 de mayo de 2010, folio 44; este Tribunal desecha la presente comunicación por cuanto nada aporta al presente juicio en relación al estado emocional de la demandada-reconvenida, y así se declara
5. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, emanada de MOVISTAR, folio176 al 178; este Tribunal desecha la presente prueba de informe por cuanto nada aporta a la presente causa, y así se declara
6. Oficio 01-FMP-42-AMC-1607-2010 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2010, folio 42; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de una investigación contra el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, y así se declara.
7. Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 02, elaborado por la Psicóloga Vanesa Da Corte, el médico Psiquiatra Wilfredo Pérez, la Trabajadora Social Lienerz Martínez y la abogada Amanda Pérez, elaborado en junio de 2010, folio 48 al 60; este informe ya fue valorado por cuanto fue promovido por la parte actora-reconvenida, y así se declara

PRUEBAS DE TESTIMONIALES:

1. MARIA DANIELLA MARTIN VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.681, domiciliada en Caracas y de profesión médico anestesiólogo.
2. YADIRA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-1.726.556, domiciliada en Caracas, de ocupación del hogar.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos no fueron congruentes en su deposición, en el sentido de que no señalaron haber presenciado algún tipo de problema entre los intervinientes de la causa, igualmente no expusieron haber presenciado desavenencias en la unión matrimonial de los intervinientes, ni actitudes hostiles entre los cónyuges. En consecuencia, no se evidenció la existencia de conflictos que incurran en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que este Juzgador desestima las testimoniales promovidas por la demandada-reconviniente, conforme lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandada-reconviniente; quedó demostrado que el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO fue obligado a desalojar el domicilio conyugal por cuanto la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU interpuso en su contra, denuncia por la presunta comisión del delito de violencia psicológica. Motivado a ello, se evidencia que el demandante-reconvenido no abandonó el hogar de manera voluntaria, además que en lo sub-siguiente, se decretó una medida que le prohibía al ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO acercarse a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU, motivo por el cual no existe abandono voluntario por parte de ninguno de los cónyuges, y la demanda de Divorcio, así como la reconvención, no debe prosperar en derecho en base a la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por otra parte, de las conclusiones arrojadas en el informe practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 02, se desprende lo siguiente:

• “El padre impresionó estar preocupado por el proceso evolutivo de sus hijos, lo que redunda en que entiende su compromiso de garantizar el desarrollo integral de los niños.
• Se constató que el hogar del ciudadano Luís Miguel Batta Liendo, cuenta con buenas condiciones de habitabilidad, seguridad y protección.
• Indicó que cumple con el Régimen de Manutención, acordado a favor de sus hijos. Además disfruta del Régimen de Convivencia Familiar que ambos padres establecieron.
• El Sr. Batta presenta una situación adaptativa con síntomas depresivos por lo que debe recibir tratamiento psiquiátrico, para ello debe ser referido al Centro de Salud Mental del Este El Peñón en Baruta. Esta situación no interfiere la sana relación paterno filial.”

Asimismo, en cuanto a la demandada-reconviniente, se concluyó:
• “La progenitora aludió, respecto al Régimen de Convivencia Familiar que disfrutan sus hijos con el progenitor lo siguiente: “Yo no quiero alejarlos de sus papá, no les he hablado mal de él, no quiero que tengan una mala imagen de él. Yo estoy conforme con el régimen”.
• La madre impresionó preocupación y disposición para que sus hijos alcancen un desarrollo integral armónico.
• La Sra. Yadira presenta un trastorno mixto ansioso depresivo el cual debe continuar tratamiento psiquiátrico con su psiquiatra tratante, esta situación no interfiere ni obstaculiza la sana relación materno filial.”

Del informe elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, se evidencia que si bien es cierto que ambas partes se encuentran en un estado emocional depresivo, ello es motivado a la separación de la pareja, no producto de conflictos graves entre los cónyuges que hayan hecho imposible la vida en común; de conformidad con lo demostrado por las partes en el curso del presente procedimiento, sus desavenencias provienen a causa de la separación, en lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, motivo por el cual la causal de Divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte demandada-reconviniente, es improcedente a los fines de disolver el vínculo matrimonial entre las partes, y así se declara.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, sin embargo no es apreciada considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal, por lo tanto la opinión de los niños no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto al vínculo conyugal; y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU; asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención en Divorcio, planteada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ABREU contra el ciudadano LUIS MIGUEL BATTA LIENDO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley):

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, las partes llegaron a un convenio, el cual fue homologado en fecha 30 de septiembre de 2008, por la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, convenio que quedó establecido en los términos siguientes:

"Hemos acordado en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestros (Se omiten datos por disposición de la Ley).
a compartir con su padre un fin de semana cada 15 días, pudiendo el padre retirarlos el día sábado a las ocho de la mañana (8:00am) y compartir con sus hijos todo el fin de semana en cuestión, para reintegrarlo el domingo a las seis (6:00 p.m.), sin retraso alguno, a los fines de que el niño pueda atender y organizar sus actividades escolares, para el inicio de la semana entrante. El presente acuerdo tiene vigencia a partir de la presente fecha. el padre asume el correcto cuidado y orientación de su hijo durante el Régimen de Convivencia Familiar. En lo que respecta a las vacaciones escolares y decembrinas, días feriados, carnavales, Semana Santa y periodos largos de asueto, éstas serán distribuidas equitativamente entre ambos padres, de mutuo acuerdo."
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Fue establecido por las partes en convenio que fue homologado por la extinta Sala de Juicio N° 09 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008, el cual quedó establecido en los términos siguientes:
"PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco Banesco, Cuenta de Ahorros Nro. 0134-0356-22-3563011865 en razón de dos (02) pagos quincenales, de manera consecutiva y por adelantado que serán utilizados para los gastos básicos de los niños.
SEGUNDO: El monto fijado por Obligación de Manutención será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y del incremento de la inflación y el salario mínimo mensual que pueda decretar el ejecutivo Nacional y según las necesidades de los niños.
TERCERO: Igualmente, se fija que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre y la madre cancelarán el 50% de manera igualitaria de todos los gastos que se generen por concepto de matrícula, útiles, uniformes y calzado escolar (sic) asimismo todo lo relativo a los estrenos y regalos de navidad, todo conforme a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a las necesidades y gustos de los niños.
CUARTO: En relación con los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos por consultas médicas, vacunas, deportes, recreación, cultura y cualquier otro que requieran los niños, serán cubiertos por los padres en partes iguales es decir 50% c/u.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento.
SEXTO: ambas partes deciden homologar el presente convenio según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."


Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no existe condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ADRIANA MIRELES

WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-013651