REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006462
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA)
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MARTIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.925.660
APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286.
PARTE DEMANDADA : MARCO ANTONIO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.989.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
NIÑOS: JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Público.
(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad y ocho (8) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO
27 de marzo de 2012.
27 de marzo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Los apoderados Judiciales de la parte actora ABG. PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA en su libelo de demandada alegaron:
Que su representada contrajo matrimonial con el ciudadano MARCO ANTONIO COHEN, en fecha 22/11/1997 ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon dos hijos, de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asimismo señalan que desde hace aproximadamente tres años su representada y su cónyuge Marco Cohen, la relación ha sufrido un fuerte deterioro, haciéndose cada día menos amistosa, despareciendo por completo la convivencia entre ambos, que el trato entre ambos es de dos personas extrañas que se tratan únicamente para hablar temas de los hijos en común.
Igualmente señalan los poderdantes de la parte actora que en reiteradas oportunidades su representada ha tratado de conversar amigablemente con su cónyuge, con la finalidad de lograr una solución amistosa a la desintegración afectiva que sufrió la relación y lograr una separación amistosa.
Asimismo manifiestan que el ciudadano MARCO COHEN, no permite abordar el tema de separación de manera amistosa con su representada, que solo responde que ella debe retirase del hogar común, y que su único objetivo es separarla del hogar común.
De igual forma alegan los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano Marco Cohen, ha manifestado que si bien ellos no tienen vida en común, pueden vivir bajo el mismo techo, y que cada quien haga su vida independiente para no afectar a los niños, porque a el nadie lo sacará de su casa, lo que conlleva a considerar la actuación de su cónyuge como una injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los maltratos psicológicos, que viene recibiendo por su falta de atención e indiferencia, constituyen sinonimias de la sevicia, a las cuales esta siendo continuamente sometida por su cónyuge.
Que por lo antes expuesto, es que su representada acude ante éste Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN, prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN y MARIA ALEJANDRA MARTIN CIREROL, la cual riela en los autos en el folio (12), expedida por la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Así como, copias certificadas del acta de nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre la demandante y el demandado, y la filiación existente entre los hijos y sus progenitores demandante y demandado, identificados ut supra, y así se establece.
2. Promovió copias fotostáticas de los Certificados de Registros Vehicular, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre; esta Juzgadora desecha dichas documentales en virtud de que los mismos no aportan elementos útiles a probar la causal de divorcio invocada por la actora como es los excesos, sevicias e injurias, y así se establece.
3. Promovió Informe Psicológico realizada al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evaluada por la licenciada Yuraima Cruz, adscrita al hospital Clínica Caracas, esta Juzgadora en virtud de tratarse de un documento privado, lo desecha, por cuanto no fue ratificado por un tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
TESTIMONIALES:
1. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos CONCEPCION MARIA DE LOS ANGELES PACHECO DE COROSTOLA y MARIA LUISA GUTIERREZ DE TAPIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.945.487 y V-4.772.584, si bien es cierto las declarantes afirman ser testigos presénciales del matrimonio MARTIN- COHEN, por el hecho de ser amigos de los referidos ciudadanos, los mismos no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de ser referenciales del comportamiento de los cónyuges, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar de manera casi idéntica los motivos por la cual la demandante introdujo la demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadano Marco Cohen, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de subjetivas no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a los testigos como hábiles y contestes, en consecuencia los Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, comparecieron los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, quienes fueron oídos en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expusieron: ... “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): tengo ocho (08) años, vivo con mi mamá y con mi papá. Estudio en el Colegio Las “Cumbres” segundo grado, me va bien en la escuela. Me la llevo muy bien con mi papá y con mi mamá al igual que con mi hermana. No quiero que mi mamá y mi papá se separen. Mi mamá le dijo a mi papá que se iban a separar pero no estoy de acuerdo con eso. Mi papá no me ha dicho nada. “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Tengo once (11) años, vivo con mi papá, mi mamá y mi hermano. Vine porque mi mamá me dijo que ya no van a estar juntos, pero yo no estoy de acuerdo. Mi papá y mi mamá se la llevan bien, no pelean ni discuten. Mi papá no me ha dicho nada. No quisiera que se separen...”
De lo expuesto por los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que le favorecieran o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.660, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.7686.989, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.925.660 en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.989, con base al Ordinal 3ero. Del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28pa.m.). En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2011-006462
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