REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-013229
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE ACTORA: LUISA VIRGINIA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.921.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y BEATRIZ MARQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.658 y 52.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAL RAMFY CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.667.572.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425.-
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con diez (10) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09 de Abril de 2012.
09 de Abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.921, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, en audiencia de Juicio alegó lo siguiente:
Que comparece ante este Despacho Judicial a los fines de solicitar Autorización Judicial para que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de que pueda viajar a la ciudad de la Plata en Argentina, desde el 15 de agosto hasta y el 15 de septiembre del año en curso.
Que durante la estadía en LA PLATA, Argentina, estarán alojadas en la siguiente dirección: Atalaya, calle Nº 4, entre San Jaime y Camino Blanco, Nº 54, La Plata, Argentina.
Que dicha solicitud la realiza con motivo a que el padre de la niña JOAL RAMFY CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.572, sin causa ni motivo justificado se niega a conceder el permiso para que la niña durante la época de vacaciones escolares disfrute de una estadía en ese país, tal como lo ha expresa en diversas conversaciones con su persona.
Que entre el padre de su hija y su persona existió una relación de hecho con ocasión a la cual procrearon a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero en el transcurso de estos años las relaciones con el padre de su hija han sido dura y muy complicadas, y eso ha hecho imposible el acuerdo para que el padre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le conceda el permiso de viaje amigablemente.
Por las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuesto y en atención al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, salvaguardando su derecho a la recreación, esparcimiento y cultura, muy respetuosamente solicita que la presente solicitud de autorización de viaje para su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Que el presente procedimiento está contemplado en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Por otra parte este Tribunal deja constancia, que el demandado ciudadano JOAL RAMFY CAMACHO SILVA, no contestó la presente demanda, ni compareció a las Audiencias fijadas.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), N° 1587, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de junio de 2002, en la cual se demuestra, a los fines de demostrar la filiación que existe entre ambos progenitores con la referida niña. el cual corre inserto en el folio número cinco (05). Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos JOAL RAMFY CAMACHO SILVA y LUISA VIRGINIA TORRES REYES, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y de la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Factura Nº 11011, forma libre control Nº 017554, por bolívares 1.074,00 de fecha 23/09/2011, emitida por la Asociación Civil U.E. Colegio María Auxiliadora, a los fines de demostrar que la ciudadana LUISA VIRGINIA TORES REYES, es la representante legal por ante el Colegio y es quien paga los gastos del mismo, la cual corre inserta en el folio numero veintiocho (28).
3. Factura N° 9473, forma libre control Nº 008735 por bolívares 1.680,00 de fecha 23/09/2011, emitida por la Asociación Civil U.E. Colegio María Auxiliadora, a los fines de demostrar que la ciudadana LUISA VIRGINIA TORES REYES, es la representante legal por ante el Colegio y es quien paga los gastos del mismo, la cual corre inserta en el folio numero veintinueve (29).
4. Recibo control N° 2302” por bolívares 4.596,00 de fecha 23/09/2011, emitida por la Asociación Civil U.E. Colegio María Auxiliadora, a los fines de demostrar que la referida niña cursa sus estudios en el Colegio María Auxiliadora desde hace tiempo atrás, prueba que adminiculada a las producidas para demostrar el arraigo de la mencionada niña en Venezuela, la cual corre inserta en el folio numero treinta (30).
5. Constancia de trabajo emitida por A.C. Propieas, IDASI, de fecha 06 de octubre de 2011, de la cual se desprende que la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES, labora para dicha Institución desde hace cinco (05) años (sep. 2006) como Coordinadora de Mercadeo, Publicidad y Relaciones Institucionales.
6. Original de contrato de contrato de arrendamiento de inmueble donde tienen establecido su hogar la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y carta donde se evidencia que dicho contrato fue prorrogado, razón por la cual el mismo esta en plena vigencia a la presente fecha, esta documental es reproducida a los fines de demostrar el arraigo de la precitada ciudadana y la niña plenamente identificada a esta ciudad de caracas, la cual corre inserta en los folios Nos. treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47). En relación a todos estos documentos antes mencionados, ésta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA INFORME:
1. Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora, suscrito por la Directora Lisbeth Hernández, mediante el cual informan que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa 4° grado de Educación Primaria año escolar 2011-2012 y es alumna regular de dicha institución desde II nivel de Educación Inicial año escolar 2006-2007. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante el proceso.
OPINIÓN DE LA NIÑA:
En la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 09 de Abril de 2012, compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expreso lo siguiente: “Vivo con mi mama, mi hermana y mi perrita, mi perrita es mediana. Estoy en cuarto grado, tengo casi tres años que no veo a mi papa y nunca me contesta el teléfono. No se donde esta realmente mi papá, creemos que el está con mi abuela Alicia en Caricuao. Antes trabajaba en computadoras. Es mi padrastro el que esta en Argentina. Antes mi mama quería irse a vivir a argentina pero es difícil dejar a mis abuelitos que viven aquí. El tenía un contrato aquí en Venezuela, trabajaba con las carnes de las vacas y eso. Yo no me quiero ir a vivir a Argentina, quiero ir a ver, nunca he ido. ” Dicha manifestación esta juez la toma en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.921, en contra del ciudadano JOAL RAMFY CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.667.572, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Se concede la AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viaje con madre la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES a la Ciudad de La Plata de la Republica de Argentina, con fecha de salida el día Miércoles, Quince (15) de Agosto de dos mil doce (2012), con retorno a nuestro país el día Sábado, Quince (15) de Septiembre dos mil doce (2012) ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES, el retorno de la niña el día Sábado, Quince (15) de Septiembre dos mil doce (2012) ala Republica Bolivariana de Venezuela, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS.
ASUNTO: AP51-J-2011-013229
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