REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000339
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.026.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.735.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
LECTURA DEL DISPOSITIVO veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)


Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VERONICA EMMANUELLI alegó:
Que en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve su representada trabajaba como asistente personal en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que ella en el ejercicio de sus funciones conoció al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, quiera era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado y portador de la cedula de Identidad N° 13.284.350, ya que el mismo fue designado como asistente de apoyo en el mismo juzgado en que laboraba su patrocinada.
Que a partir de eso momentos iniciaron una gran amistad que se desarrollo por años, ya que ambos trabajaban juntos, y llegaron a frecuentarse como amigos hasta en el ámbito familiar, al extremo de que los padres de ellos se conocieron y se visitaban.
Que a partir del mes de noviembre de 2006, la ciudadana MARIA VERONICA y MARCO ANTONIO, empezaron a afianzar y a estrechar la amistad, salían al cine a cenar etc.
Que después de una larga amistad específicamente en fecha 27 de mayo de 2007, se inició entre ambos una unión estable de hecho, residenciándose en la calle, 2, Residencias Cosmo, piso 14, apartamento 14-C La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la relación de pareja GUERRA-EMMANUELLI gozó de posesión de estado, trato y fama, era conocida y compartida con sus familiares, amigos allegados y compañeros de trabajo.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en el mes de enero de 2008, su mandante recibió la feliz noticia de que ella tenía cuatro meses de gestación.
Que en fecha 04 de junio de 2008, nació la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentada por su padre MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de fecha 20 de Junio de 2008.
Que la unión no matrimonial estable entre Maria Verónica y Marco Antonio, se desarrollo en un ambiente armónico, rodeado de mucho amor y felicidad, comunicación, comprensión ayuda mutua, es decir que se desempeñaban como una pareja de cónyuges, incluso el trato ante la sociedad era de esposo, se socorrían mutuamente, atendían las necesidades del hogar y de la hija, que lo único que faltaba era que contrajeran matrimonio para que esa unión de hecho se constituyera en una de derecho.
Que el día 01 de octubre de 2009, falleció en la ciudad de Caracas, victima de un hecho hamponil ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ.
Que su representada mantuvo una unión con el padre de su hija que duró desde 2007 hasta el día de su muerte, es decir que estuvieron conviviendo durante un lapso de tres (03) años aproximadamente de manera ininterrumpida y constante, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 04/06/2008, quien actualmente cuenta con tres (03) de años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la certeza de dicho documento público que prueban la filiación de la niña antes mencionado con sus progenitores ciudadanos MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ y MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
b) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.284.350, hecho acaecido en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de octubre del 2009, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
c) Promovieron las declaraciones de los ciudadanos MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO e HILDEMARO ERNESTO TIRADO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.960.376, V.- 15.021.844 y V.- 14.201.599 respectivamente. Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO y MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante tres años, y que dicha convivencia procrearon un hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estos testimonios le merecen fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicciones algunas en sus declaraciones, así como también se observa que de ellos no surgen elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre esta y el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, quienes establecieron su domicilio en la Calle 2, Residencias Cosmo, piso 14, apartamento 14-C, la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, en un hecho hamponil.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante aproximadamente tres (03) años. Ante tales afirmaciones, y vista las declaraciones de los testigos, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre los progenitores de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos MARIA VERONICA EMMANUELLI y MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, la cual comenzó en el año 2007 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 01 de octubre de 2009. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, ya identificada ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.064.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO y MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ, existió una unión concubinaria, que comenzó el año 2007 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 01 de octubre de 2009, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Calle dos (02), Residencia Cosmo, Piso 14, Apartamento N° 14-C, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO y MARCO ANTONIO GUERRA PAEZ , se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS