REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Once (11) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-001104
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA:LUCY CORINA ACOSTA CORONADO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.581.407.
PARTE DEMANDADA: YURBE JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.758.954
DEFENSOR PUBLICO: ABRAHAM ALBERTO BLANCO BAUTISTA, Defensor Público Décimo Sexto del Sistema de Protección.-
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con dos (02) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de Marzo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Marzo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LUCY ACOSTA CORONADO actuando en su misma representación, alegó:
Que el padre de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no cumple en la actualidad con la obligación de manutención.
Que el ciudadano YURBE JOSÉ MATA cuenta con la capacidad económica, ya que actualmente labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Asimismo alega la solicitante que en varias oportunidades le ha exigido que cumpla con su obligación.
Que en interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200, 00) mensuales, de acuerdo a las necesidades de ésta y a la capacidad económica del obligado, asimismo se fije dos (02) bonificaciones especiales, uno para cubrir parte de los gastos escolares por la misma cantidad en el mes de julio y otra bonificación especial durante el mes de diciembre de cada año, por una cantidad mayor.
Por su parte el demandado YUBER JOSE MATA, en la oportunidad de contestar la demanda alego lo siguiente:
Que reconoce y acepta, tal como se evidencia de la demanda, que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es su hija y que tiene la obligación de suministrarle una manutención de acuerdo a sus obligaciones, necesidades, capacidad económica y compromisos personales.
Asimismo manifiesta que tiene que sufragar además de los gastos de manutención y, sus gastos de vivienda, vestidos, médicos de estudio y alimentario.
Que devenga un ingreso mensual de UN MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.659,90).
Igualmente ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en los meses de septiembre y diciembre tres (03) cuotas extras adicionales para sufragar los gastos escolares y los generados por festividades decembrinas, con ajuste automático del 20% cada vez que sea incrementado su sueldo.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 05 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUCY CORINA ACOSTA CORONADO y YUBER JOSE MATA, y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana LUCY CORINA ACOSTA CORONADO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Promovió constancia de trabajo del ciudadano YUBER JOSE MATA, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Promovió copias fotostáticas de los informes médicos de la niña de autos, las cuales indican su condición de prematura y que por tal motivo requiere una dieta especial y medicamentos; este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de obligación de Manutención. Así se declara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas.
a) Promovió constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde dan información sobre el cargo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano YUBERT JOSE MATA; este tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.
b) Promovió constancia de estudio a los fines de demostrar gastos adicionales personales; este tribunal los desecha por no aportar algún elemento útil en el presente procedimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.
c) Promovió copia simple del seguro HCM de la niña como beneficiaria del ciudadano YUBER JOSE MATA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; mediante la cual se demuestra la inclusión de la niña de autos en la referida póliza y el derecho que tiene a la salud; este tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano YUBER JOSE MATA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, LUCY CORINA ACOSTA CORONADO a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la Constancia que envió el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de la cual se desprende los ingresos que percibe el mismo como Aseador (Adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del referido Ministerio, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hija. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las pruebas se evidenció que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum en manutencion, a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que a todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su Parágrafo Primero que establece: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano YUBER JOSE MATA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado de la niña de marras, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en su beneficio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incoada por la ciudadana LUCY CORINA ACOSTA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.581.407, contra el ciudadano YUBER JOSE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.758.954. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN (1) SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46). Igualmente, se fijan bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y gastos navideños por la misma cantidad, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
Exp: AP51-V-2011-001104