REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-018480
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA:JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.689
DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta
PARTE DEMANDADA: LEYDY YOLIMAR RODRIGUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.936
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con dos (02) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de Marzo de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Marzo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.689, progenitor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, por intermedio de la ABG. CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta, abogado asistente de la parte actora en la audiencia de juicio alegó:
Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LEYDY YOLIMAR RODRIGUEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.936, pero debido a desavenencias personales decidieron separarse de hecho, de dicha relación nació la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que desde que se separó de la madre de la niña, ésta no le permite compartir con su hija.
Que en vista de lo anteriormente planteado requiere se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo que el mismo sea ejercido en fines de semanas alternos, asimismo que el día del padre la niña lo comparta con el, el día de cumpleaños de la niña, pueda verla por lo menos 3 horas. En la vacaciones escolares, que pase la mitad del periodo con él y la otra mitad con la madre. Carnavales y Semana Santa, una con la madre y otra con el padre, alternándose el año siguiente. Las fiestas decembrinas 24 y 25 con el padre, 31 y 01 de enero con la madre, alternándose el año siguiente.
Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine la forma y periocidicidad en que el padre, ciudadano JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, deba compartir con su hija.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dió contestación de la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No.330 de fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO y LEYDY YOLIMAR RODRIGUEZ CORDOVA. Y así se declara.
PRUEBAS INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA Y QUE CONSTA EN AUTOS.
1) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial, inserto en los folios (39 al 47), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la situación familiar existente. Y así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto a la misma, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana LEYDY YOLIMAR RODRIGUEZ CORDOVA y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.689, contra la ciudadana LEYDY YOLIMAR RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.936, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con dos (02) años. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno los días Sábados a las diez de la mañana (10:00 AM) y deberá regresarla al hogar día Domingo a las cuatro de la tarde (04:00 PM), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano JIMMY JESUS RIVERO CAMEJO, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
QUINTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar la niña.
SEXTO: La progenitora deberá mantenerse notificado al progenitor de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña esa medicina debe acompañarla y el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO: Cuando la niña comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que dichos encuentros sean en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
ASUNTO: AP51-V2010-018480
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