REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de Abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-005127
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE ACTORAS: JOSE LOVINIO ALESSANDRINI GARCIA y MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.237.143 y 10.274.145.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DALENA CARDENAS, Defensora Pública Décima Primera (11°) suplente, para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. TOMAS GUITE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°)del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.630.481.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 10 de Abril de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Los ciudadanos JOSE LOVINIO ALESSANDRINI GARCIA y MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ, actuando en su carácter de padres y representante legales de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la oportunidad de la audiencia de juicio alegaron:
Que desde que su hijo tenia tres (03) años de edad, ha estado bajo la protección y cuidados de su tía paterna YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA, quien le ha brindado una buena calidad de vida, la cual que por situaciones de carácter económico y de estabilidad no pueden ofrecerle, ya que están separados desde hace un buen tiempo, sin embargo siempre están en contacto con su hijo y la tía paterna.
Que en los actuales momentos no pueden hacerse cargo del niño, ya que el padre no tiene un empleo fijo y donde vive no esta acondicionado para la permanencia de un niño y en el caso de la madre aparte de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene cinco hijos más y no posee vivienda propia.
Asimismo al momento de la celebración de la Audiencia de Sustanciación comparecen ambos ciudadanos y expusieron de manera libre lo siguiente: “MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ: “… tengo cinco (05) niños y un nieto, trabajo en la calle, vivo en una casa muy pequeña en calabozo, Estado Guarico, a mi me gustaría estar con el niño, pero no tengo tiempo para cuidarlo por eso es que su tía paterna tiene a su cargo a mi hijo yo estoy pendiente de el y disfruto de su compañía en las vacaciones…(SIC).
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea colocado en el hogar de su tía paterna, ciudadana YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por los ciudadanos JOSE LOVINIO ALESSANDRINI GARCIA y MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ, respectivamente, se procede a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando Estado Apure, signada bajo el número 315, del año 2004. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Asimismo, de dichos documentos, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos JOSE LOVINIO ALESSANDRINI GARCIA y MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovieron copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, ya que de los mismos se desprende la identidad de los solicitantes de la presente colocación familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES:
CONCLUSIONES
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:
La presente solicitud fue realizada por la tía del niño, por el interés de que sea incorporado a la carga familiar de su trabajo y por lo tanto reciba los beneficios de su contratación colectiva. Al respecto, se conoció que el niño requiere ser sometido a una intervención quirúrgica por afección respiratoria Alta.
El pequeño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habita con su tía desde los tres años edad, con el consentimiento de los padres. Según se conoció, éstos mantienen el contacto con su hijo (varias veces al año) y programan de modo independiente (padres y tía) los periodos vacacionales y las festividades decembrinas.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un escolar masculino quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo aparentemente sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo psicoemocional e intereses propios de su edad. Manifiesta buena comunicación con su tía, con quien se encuentra viviendo desde hace cuatro años, así mismo se observo excelente vinculación afectiva con ella. Manifestó el deseo de continuar viviendo con su tía; pero que pueda mantener el contacto con la mamá, sus hermanos y su papá. Manifiesta amor, valor familiar por su tía, por hermanos y ambos padres en general. Se observo buen progreso académico, acorde a su grado cursado
La Sra. Yris Ornela señaló que el niño mantiene un buen comportamiento y es ordenado con sus artículos personales y actividades. En cuanto al área escolar señaló que actualmente mantiene un buen rendimiento académico. En lo relativo al sistema normativo señaló que emplea los premios y castigos (con actividades que le son gratificantes).
La Sra. Alessandrini es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sana desde el punto de vista físico y mental, quien cumple a cabalidad con los deberes inherentes a su rol de tía y mamá con su sobrino (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde hace cuatro años, garantizándole calidad de vida en toda la extensión de la palabra. Solicita en Colocación Familiar al escolar (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete años de edad. Así mismo se pudo observar que posee control socio-económico que le ha permitido cumplir con todo lo relacionado a la manutención de su sobrino, ayudar a sus padres y hermanos. Hay estabilidad emocional, percibiéndose como una mujer proactiva, luchadora, con organización para el logro de sus metas. Del mismo modo se observo que posee estructura de familia, donde los valores como la solidaridad, respeto por el otro y las normas socialmente establecidas son patrones conductuales que forma parte de su convivencia a nivel familiar y social.
La solicitante impresiona como una persona responsable y organizada, con motivación al logro. Ha desempeñado el rol materno en ausencia del ejercicio del mismo por parte de los padres biológicos. Valora la unión familiar, la formación de hogar y la profesionalización. Da importancia a las actividades de tipo recreativo, deportivo y culturales como un medio gratificante, en este sentido tanto ella (en danza árabe), como el niño (guitarra y natación) se benefician de estas prácticas.
El inmueble visitado presenta una distribución ajustada al número de habitantes, le proporciona a sus habitantes resguardo, comodidad y privacidad. Para el momento del traslado de la profesional, la solicitante realizaba ajustes en algunas áreas para terminar de acondicionar el dormitorio del niño. Se observaron condiciones adecuadas de orden y aseo.
La solicitante mantiene un nivel de vida que le permite satisfacer los requerimientos de su familia de manera satisfactoria. Mantiene aspiraciones en el ámbito de la pareja y los hijos. Desea ampliar y consolidar su familia, planes en los que incorpora al niño en estudio.
La solicitante y su hermana (tía del pequeño) han constituido la red de apoyo familiar más cercana para el niño, en tanto que la primera lo atiende y cuida mientras la adulta culmina su jornada de trabajo y la segunda, ha asumido la responsabilidad directa del pequeño ante su situación familiar.
Para el momento de la evaluación, la solicitante impresionó interesada en continuar desempeñando el rol de madre sustituta. Se apreció interesada en garantizarle protección, afecto y la calidez de un hogar a su sobrino.
RECOMENDACIONES
• Se recomienda que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mantenga vinculación afectiva con sus padres así como los hermanos. Con la idea de preservar vinculación afectiva de consaguinidad.
Este Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes y responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO :
1. Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, en fecha 11 de octubre de 2010, compareció el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez del mencionado Tribunal y a los efectos expuso:
“…Estoy un poco nervioso, yo vivo en las palmas, y estudio en el colegio EBLIN´Z, no me quiero ir a Guarico con mi papá y mamá, yo estoy bien, tengo cuatro 04 hermanos, más grandes que yo, me quiero quedar con mi tía, no me quiero quedar con mi mamá, por que no me quiere buscar un colegio para estudiar, ella trabaja mucho, me siento bien viviendo con mi tía, vivimos solo ella y yo, mi tía Yeni me ayuda hacer tareas y me busca al colegio y luego voy a casa de mi tía Ornela. …”
De lo expuesto por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Ahora bien, esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen o extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar del niño.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la ciudadana YRIS ORNELA para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanezca en el hogar de su tía paterna quien es la que ha asumido adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracción acorde a su edad y a su requerimiento.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALESSANDRINI GAMEZ, de ocho (08) años de edad; en el hogar de la ciudadana YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA. Por consiguiente puede afirmar esta Juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos JOSE LOVINIO ALESSANDRINI GARCIA y MARIBEL DEL CARMEN GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.237.143 y 10.274.145, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, callejón San Camilo, Residencias Las Taparitas, piso 6, apartamento 6-2, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; otorgándole la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana YRIS ORNELA ALESSANDRINI GARCIA, antes identificada en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y remítase a su Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2010-005127
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