REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de Abril del año dos mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-011546
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: ADELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.199.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: NERIO NEPTALI GUAITERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.290.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de Abril de 2012.
11 de Abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ADELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.199, quien en su condición de abuela materna, solicitó la colación Familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó su deseo de obtener bajo la figura de COLOCACION FAMILIAR, a su nieto antes mencionado, por cuanto su hija MARIA MAYARI SANCHEZ ESCALONA, progenitora del referido adolescente, falleció hace más de cuatro (04) años, y desde ese momento ha sido ella quien se ha dedicado por completo a la formación y manutención absoluta de su nieto.
Que ante tal planteamiento se procedió a citar al progenitor del adolescente ciudadano NERIO NEPTALI GUITERO MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.290, quien manifestó que es cierto que su hijo convive con la abuela materna desde que su progenitora falleció hace más de cuatro (04) años aproximadamente y que actualmente no lo puede tener bajo sus cuidados, que en dicho acto estuvo presente la abuela materna, la cual solicitó se tramite legalmente la Colocación Familiar de su nieto por cuanto el adolescente vive con ella y es la que le ha brindado toda protección y cuidados que el mismo requiere, tales como educación, alimentación, vestimenta entre otros, todo para su desarrollo integral.
Por su parte el demandado ciudadano NERIO NEPTALI GUITERO MONCADA, no dio contestación a la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ADELINA ESCALONA, en contra del ciudadano NERIO NEPTALI GUITERO MONCADA, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Acta levantada en el sede de la Fiscalía 106° del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por las partes en el presente procedimiento, en la cual el demandado manifestó que su hijo vive con la ciudadana ADELINA ESCALONA y que actualmente no puede tenerlo bajos sus cuidados (Folio 09); Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.
• Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 651, del año 1999. (Folio 11). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos NERIO NEPTALI GUAITERO MONCADA y MARIA MAYARIT SANCHEZ ESCALONA (Fallecida), así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática del acta de defunción de la causante MARIA MAYARIT SANCHEZ ESCALONA, signada con el Nº 29, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2009. (Folio 12). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento se observa el fallecimiento de la progenitora del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, en la Audiencia de Juicio, compareció el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, quien fue oído por la Juez del referido Tribunal y a los efectos expuso: “…vivo con mi abuela desde toda la vida, me gusta vivir con ella, estudio primer año. A mi papa lo veo los fines de semana solamente. Vivimos en el Junquito, vivo bien me gusta mi cuarto y mi casa, mi papa creo que esta de acuerdo con esto...”
De lo expuesto por (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es considerar a la familia de origen o extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es la de otorgar la colocación familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad; en el hogar de su abuela materna la ciudadana ADELINA ESCALONA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ADELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.199, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Kilómetro siete, Sector Lomas de Paya, Casa s/n. El Junquito. Municipio Libertador; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana ADELINA ESCALONA , de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana ADELINA ESCALONA en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 201 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2011-004839
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