REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-010611
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA:GABRIELA CAROLINA CARDONA CUELES, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.768.
DEEFENSORA PUBLICA: ABG. SAHOMI CASTELLANO, Defensora publica Tercera de Protección.
PARTE DEMANDADA:JEAN CARLO CALDERON ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.147.582
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCIA ALEJANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.548.
AUDIENCIA DE JUICIO:
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
10 de abril de 2012.
10 de abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, del ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, antes identificado, sobre su hija, la niña, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, por cuanto a su decir “…Que desde el nacimiento de la niña, su padre ciudadano JEAN CARLOS CALDERON ALARCON, no ha ejercido ninguno de los atributos inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, toda vez que poco después del inicio de su relación de pareja con el demandado y antes del nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudo notar que el padre de su hija era activo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello durante la relación, acudió junto con el a varias charlas y actividades en pro de una satisfactoria rehabilitación, pero que nunca fue posible, porque siempre recaía de nuevo.
Igualmente manifiesta la parte actora que al nacer su hija supo que seria ella la que asumiría en su totalidad los deberes que le corresponden dentro de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al cuidado, desarrollo, educación, representación, formación, vigilancia, asistencia material y moral; todo ello considerando la gran inestabilidad del padre de su hija.
Que en varias oportunidades el ciudadano Jean Carlos Calderón ha recurrido a diversos procesos de rehabilitación a lo largo de dos (02) años y seis (06) meses a diferentes centros de rehabilitación, sin ver resultados positivos.,…”(sic).
En fecha 24 de septiembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda y ordeno la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELLS, en su carácter de autos consigna constante de dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, mediante el cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la parte actora.
En fecha 15/12/2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 15/04/2011, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 03 remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia (01) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado al núcleo familiar Calderón-Cardona, donde reside la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 18/10/2011, por cuanto la abogado Arimar Cáceres Rojas fue designado como Juez Provisoria de este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1734, de fecha 15 de julio de 2011, ésta se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 06/02/2012 se remitió la presente causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 10/04/2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Privación de Patria Potestad.
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a emitir la decisión en la presente causa, quien suscribe debe pronunciarse previamente respecto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON en su escrito de contestación a la demanda con respecto a su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al respecto esta sentenciadora en aras de garantizar el Interés Superior de la niña, lo cual pasa por el derecho de la misma de mantener contacto directo y personal con su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; en virtud que de los autos se evidencia que el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, se encuentra en rehabilitación en cuanto al consumo de sustancias fármacodependientes, aunado a las conclusiones y recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, que entre ellas menciona:
“El sr. Jean Carlo en la actualidad ha tratado de rehacer su vida manteniéndose protegido en su medio ambiente familiar al lado de su esposa y progenitores, realizando actividades laborales con sus padres y evitando actividades sociales que constituyan riesgo para el consumo de drogas y alcohol. Evade hablar de situaciones que tengan que ver con su farmacodependencia y de la progenitora de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque esto le genera ansiedad y temor para una nueva recaída, por revivir situaciones pasadas que ocasionan sufrimiento. Asimismo, el presente proceso legal y no contactar con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) constituyen otras circunstancias adversas en su vida por no encontrar soluciones alternativas que le permitan relacionarse con la niña, manteniéndose en la espera que el Tribunal sea quién solucione la presente situación, mientras él evitará cualquier circunstancia que le ocasione ansiedad. Todo esto constituye estresores que hasta los actuales momentos no ha podido afrontar, encontrándose en situación de riesgo para el consumo de sustancias.
Muestra necesidad de reanudar la relación paterno-filial y tener contacto regular con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quién se expresa en términos amorosos, por lo que no esta de acuerdo con el presente proceso legal. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Se recomienda su asistencia a la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines que inicie terapia de apoyo y se instaure tratamiento psicofarmacológico, que le permitan mantenerse en abstinencia y mejorar síntomas ansiosos por la problemática actual. Es necesario que mantenga control psiquiátrico a largo plazo, para manejar adecuadamente los estresores que se presenten en su vida para evitar recaídas en el consumo. Asimismo se sugiere realizar evaluación neurológica.”
Es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal (d), y en aras de garantizar y salvaguardar la seguridad física y mental de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, acuerda una medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para que el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, pueda mantener contacto con su hija, los días martes y jueves de dos de la tarde (2:00pm) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) en la Mezanina 2 de este Circuito Judicial, y reanudar la relación paterno filial entre padre e hija.
Asimismo una vez conste en autos, la evolución presentada por el progenitor en cuanto a las terapias psiquiatricas y psicológicas, a través de los informes a realizarse ante el Hospital “Dr. José Maria Vargas, el presente Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado. Y así se decide.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, mediante el escrito de pruebas de fecha 22/11/2010 y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nº 290, del año 2008 (f.09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JEAN CARLO CALDERON ALARCON y GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELLS con la niña de autos, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME PARTE ACTORA:
- Solicitó se oficiara al Centro de Reposo “Tía panchita” a los fines de que remitan informe detallado acerca del ingreso, evolución, diagnostico, resultas, con relación al ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, las cuales se recibieron en fecha 27/01/2012; este Tribunal aprecia que dicha información fue recabada por vía de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio Así se declara.
- Solicito se oficiara a la Clínica Aranda e Instituto de Rehabilitación Psíquica, Moral y Luces (INREPSI), a los fines de que remitan informe detallado acerca del ingreso, evolución, diagnostico, resultas, con relación al ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, y en vista que hasta la presente fecha no rielan las actas del presente asunto; esta Sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Solicitó se oficiará al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirviera realizar prueba toxicologica al ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON; este Tribunal aprecia que dicha información fue recabada por via de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
- Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 3 de este Circuito Judicial, inserto a los folio 187 al 195, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por ende quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos EUDELIS ROJAS Y ANDREINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.248 y V-17.059.340, si bien es cierto las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho de ser amigas de la ciudadana GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELES, madre de la niña, en ningún momento señalan que el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, ha dejado de visitar o compartir con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si no que el demandado, ha visitado a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma muy esporádica y no constante debido a que en estos dos últimos años de la vida del demandado, ha estado asistiendo a centros de rehabilitación de drogadicción para su recuperación, pero que ha sido en vano, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar de manera casi idéntica que el ciudadano Jean Carlo Calderón no esta apto para, el cuidado de la niña de autos. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a los testigos como hábiles y contestes, en consecuencia los Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando los siguientes elementos probatorios:
1. Promovió copia simple de la Póliza de seguro contra accidentes o enfermedades en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CALDERON CARDONA, ante la compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual sufragado por el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Así se declara.
2. Promovió fotografías originales del ciudadano Jean Carlo Calderón Alarcón en compañía de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de su abuela paterna; Esta Juzgadora lo desecha por ineficaz en virtud que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido. Así se declara.
3. Promovió constancia en original, emanada de la Facultativa Dra. EMANUELA M. CILIA, pediatra y puericultura, neumonologia, donde se deja constancia de los exámenes realizados a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cancelado por su padre ciudadano Jean Carlo Calderón concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Así se declara.
4. Promovió constancias en originales, emanadas del Instituto de Rehabilitación Psíquica moral y Luces, suscrita por la facultativa Dra. ELENA BRYKLYN de fecha 22/03/2010, las cuales fueron realizadas al ciudadano JEAN CARLO CALDERON; concede pleno valor probatorio con esto se demuestra que el progenitor vela por la recreación y esparcimiento de su hija máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Así se declara.
5. Promovió partida de nacimiento en original de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Registradora Municipal del Municipio Chacao; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JEAN CARLO CALDERON ALARCON y GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELLS con la niña de autos, y así se declara.
6. Promovió cancelación en original de la fiesta del primer cumpleaños de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), efectuado en el Club “357 Spa Club, pagado por el ciudadano Jean Carlo Calderón; esta juzgadora le concede el valor de simple indicio de acuerdo a libre convicción razonada, en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad, con esto se demuestra que el progenitor vela por la recreación y esparcimiento de su hija. Así se declara.
7. Promovió facturas originales que ha preservado de algunas de las compras que el progenitor a hecho a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en referencia a elementos fungibles (Alimentos y Distracción); este tribunal lo desecha por cuanto los referidos documentos no fueron ratificados por tercero mediante la prueba testimonial, por ser un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Promovió recibo en original del pre-escolar “ LAS MORITAS”, referente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiente al mes de febrero cancelado por el progenitor; esta juzgadora le concede el valor de simple indicio de acuerdo a libre convicción razonada, en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Así se declara.
9. Promovió original y copias de vaucher de deposito del banco banesco, por el monto de trescientos (300) cada uno depositado a la madre, para el beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); esta juzgadora le concede el valor de simple indicio de las erogaciones que efectuó el demandado para satisfacer las necesidades educativas de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Promovió constancia en original de trabajo del ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, en la empresa denominada CLOTHE DISEÑO CD C.A; este Tribunal desestima dicha probanza por inconducente, ya que la misma demuestra la existencia de un contrato de servicio entre el ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON y la empresa prestadora, siendo dicho documento improcedente con relación a la pretensión aducida. Así se declara.
11. Promovió copia del cheque N° 42000365 de la cuenta corriente 01210108250008505152 del banco Corp Banca a nombre de la ciudadana Cardona Gabriela, por Bs. 800; este Tribunal desestima dicho instrumento de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el presente documento no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME PARTE DEMANDADA.
- Solicito se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería, a los fines de que remitieran información del movimiento migratorio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA CARDONA; y en vista que hasta la presente fecha no consta en actas la presente comunicación; esta Sentenciadora no le otorga pleno probatorio. Y así se declara.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
- En cuanto al testimonio de la ciudadana VIRSES DAMELYS DIAZ PARICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.067.430, si bien es cierto la declarante afirma ser testigo referencial en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho de ser amigo del ciudadano Jean Carlo Calderón, la misma no le merece confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de ser referenciales, siendo que de los hechos declarados sólo se basan en manifestar que conoce al ciudadano Jean Carlo Alarcón, que no tiene tanto vinculo con la niña de autos, y que conoce a la madre de la niña de vista, y que las veces que ha visto al ciudadano Jean Carlos Calderón, se ha portado bien. Es por ello, que sus declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y contestes, en consecuencia lo Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
Siendo así, y dado que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.
Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor de la progenitora, quien es patentada como “propietaria” absoluta del hijo(s), quedando el progenitor no custodio como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor.
Esto ha incidido de manera contundente, en las relaciones familiares entre los hijos y los padres no guardadores, dándose el caso de progenitores que han impedido que los hijos se relacionen con el padre o madre que no haya sido favorecido con la custodia, y este otro progenitor para no crear mas conflictos de los ya existentes, permanece a la sombra, sin haber formado parte en el desarrollo integral de sus hijos, con la consecuencia de haber creando un gran vacío, difícil de llenar, porque el progenitor custodio, lejos de facilitar la relación, ha alimentado, por el contrario rencor y resentimiento. Lo anterior, se ha podido evidenciar en el presente caso de la actitud de castigo que ha asumido la parte actora hacia el demandado debido a su enfermedad, que lejos de buscar una solución ahondan en el litigio y la controversia, y así se establece.
En el caso sub iudice, se pretende entones, la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente el referido al literal (f) que sean dependientes de sustancia alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acareen sanción penal para su autor o autora y, a tal efecto, el ordenamiento jurídico debe ser celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, cito:
“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que sólo en los casos donde se compruebe el supuesto de hecho enumerado en las causales, ha lugar en derecho la Privación de la Patria Potestad.
En cuanto al literal “f”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a unas de las causales de privación de patria potestad cuyo contenido refiere como condición para que proceda dicha causal, que sean concurrentes los dos supuestos de hecho que contempla dicho literal, los cuales son en primer termino, que el progenitor sea dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia, y en segundo termino, que dicho consumo pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acareen sanción penal para su autor o autora, de estos dos supuestos.
En este sentido se evidencia, que el ciudadano Jean Carlo Alarcón, es dependiente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero no se evidencia que concurra el segundo supuesto de hecho establecido en el literal antes mencionado, referido que dicho consumo pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hija.
Entonces, considera quien aquí decide que se debe abordar este tema con mucha cautela pues la rigidez de las reglamentaciones por vía judicial pudieran producir que el niño, niña o adolescente pudiera verse privado del derecho a relacionarse con su progenitor discontinuo y no lo contrario, pudiendo violentar así su interés superior, y así se establece.
Por otra parte, la parentalidad y la condición humana del progenitor no custodio, además del derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión, procurando no privar la patria potestad de alguno de los padres, sino una vez que han sido “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación reviste un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes, y así se establece.
Una debilidad del criterio “interés superior del niño”, se encuentra en la característica que tienen todos los conceptos de contenido indeterminado, cual es el margen de discrecionalidad que tiene el funcionario que lo aplica, asunto que puede conducir fácilmente a la arbitrariedad. Por lo que se ha señalado, que el concepto anterior “interés del menor” vinculado a la doctrina de la situación irregular era de carácter esencialmente discrecional, el juez, podrá tomar cualquier decisión con fundamento en el concepto, en tanto que el nuevo criterio “interés superior del niño” tiene límites que reducen la discrecionalidad, sin embargo no deja de haber una facultad importante de libertad del juez para apreciar que es lo más beneficioso o conveniente para un niño. Así se declara.
Ahora bien, el criterio del “interés superior del niño” constituye un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, por encima de otros. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, y así se establece.
Cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del niño, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el Juez. La vía adecuada sería precisar el interés del niño en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños, y así se establece.
Asimismo se evidencia del referido ciudadano ha procurado solventar su problemática en cuanto al consumo de sustancias fármacodependientes a través de terapia en los centros de rehabilitación tales como la Casa de Reposo Tía Panchita y otros Centro de rehabilitación; en el caso de marras, no consta elemento alguno que lleve a la convicción a esta Juzgadora que el padre haya perjudicado, causado algún daño o haya ofrecido algunas sustancias de estupefacientes o psicotrópicas a su hija, por lo cual en cuanto a dicha causal, la presente acción no puede prosperar en derecho, así se decide.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores debido a la enfermedad del padre no custodio, aunado a que la separación de estos, después de una vida en común, engendra tristezas y momentos penosos para ambos y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que actuando por la confluencia de sus emociones, erigiendo a su hija en instrumento de lucha eficaz para vengarse o castigar de algún modo a su ex pareja, comprometen en todo caso el desarrollo emocional de la niña de marras, y en este sentido este tribunal INSTA a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELES y JEAN CARLO CALDERON ALARCÓN, acudir a un programa de fortalecimiento familiar a realizarse en Profam a los fines de proporcionarles las herramientas necesarias para manejar una comunicación asertiva en pro y en bienestar de su hija. Y así se establece.
Respecto de la causal invocada, establecida en el literal (f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandado, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que exista algún motivo por el cual deba ser privado de la patria potestad de su hija al ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, dada la improcedencia de la causal invocada alegada por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse sin lugar la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELLS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.768, en contra del ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.147.582. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena con carácter obligatorio al ciudadano JEAN CARLO CALDERON ALARCON, a terapia psiquiatrita y psicológica a realizarse ante el Hospital “Dr. José María Vargas” previa presentación de informes ante este Tribunal.
TERCERO: Se ordena la inserción de los ciudadanos JEAN CARLO CALDERON ALARCON y GABRIELA CAROLINA CARDONA CRUELLS, a un programa de fortalecimiento familiar a realizar en Profam.
CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial los días martes y jueves de dos a cuatro y treinta de la tarde, a los fines de reanudar la relación paterna filial entre padre e hija. Pudiendo el mismo ser modificado de conformidad con la evolución presentada por el progenitor en cuanto a las terapia psiquiatrica y psicológica establecida en el Numeral Segundo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y cinco y minutos de la mañana (09:05 a.m.). En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLAS SALAS
MRR/
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