REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006313
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: VERONICA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217
DEFENSOR PUBLICO JUDICIAL: ABG. ABRAHAM BLANCO Defensor Público Décimo Sexto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.821
NIÑO (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con siete (07) de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Abril de 2012.

10 de Abril de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La abogada LUBORMIR HURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERONICA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217, actuando en beneficio e interés superior de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, en su escrito demanda al ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, alegó lo siguiente:
Que el hijo de su representada fue procreado de la unión con el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, que vista la imposibilidad de conciliar con el obligado, toda vez que el mismo falta repetidamente a sus obligaciones como padre a la hora de cumplir con todo lo relativo al sustento general; obligación contemplada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que de la aseveración plasmada en la narración de los hechos fijados en la acción judicial “régimen de visitas” en donde de manera arbitraria, inconsulta y bajo falsa aseveración, el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, aseveró haber pactado un acuerdo con su representada donde a partir del mes de enero del año 2005 acordarían el pago de bolívares actuales Un mil (Bs. 1.000,00) declaración que fue desconocida y refutada por mi representada en su oportunidad procesal, toda vez que la misma presentó al aquí obligado un análisis de los requerimientos y gastos generales, derivados del desarrollo integral del niño, habiendo estimado en aquella oportunidad, es decir principios del año 2005 la pensión, en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00). Sin embargo, tal comportamiento abusivo y arbitrario fue incluso llevándolo al incumplimiento de su propia falacia, habiendo en seis (06) años depositado en la cuenta corriente de su representada Nº 0013750100218462, del Banco Provincial un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), representados por nueve (09) depósitos de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos.
Que procede a demostrar que todo éste constante incumplimiento es derivado de una conducta arbitraria mas no de capacidades económicas.
Con respecto a la capacidad económica del obligado ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, quien es de profesión abogado y comerciante, es a su vez accionista mayoritario de la empresa denominada INVERSIONES U.G 3.000, C.A, empresa que tiene como desempeño principal la compra, venta y distribución de todo tipo de aparatos electrónicos, poseyendo establecimiento comercial ubicado en Unicentro el Marques locales MT9-MT10, tienda Unigames de Venezuela, Caracas.
Por lo que solicita: PRIMERO: Que el monto de la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. SEGUNDO: Solicita el pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.292,5) correspondiente a la deuda que presenta el niño en la institución educativa, en base al cincuenta por ciento (50%) de la misma. TERCERO: El pago de dos bonos especiales anuales, el primero al ocurrir la temporada vacacional para que el menor pueda tener sus merecidas vacaciones donde disfrute sanamente de su infancia. Y finamente, un segundo bono escolar al inicio del periodo estudiantil, para ayudar en la adquisición de materiales didácticos, uniformes, entre otros. CUARTO: Solicita que se acuerda el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización derivada de la ausencia prolongada de la obligación paternal económica sobre la educación integral del niño, desde 02/2005 hasta la fecha, razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por mes, tomando como base el aporte inconsulto al cual legó el ciudadano TACHER.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente.

Niega, rechaza y contradice todos los argumentos alegados por la parte demandante por cuanto son falsos, preparados maliciosamente porque esta acostumbrada a mentir y que siempre ha estado al margen de la ley queriendo desconocer la paternidad del niño.

Que solicita el desglose de las facturas que fueron consignadas en el expediente por cuanto muchas de ellas no fueron emitidas a nombre de Verónica Hueck ni de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Tacher, por tal motivo carecen de valor probatorio; que las facturas que consignó de empresas domiciliadas en los Estado Unidos de Norteamérica, muchas de las cuales tampoco tienen nombre son facturas de mercancía que compro para revender aquí en Venezuela. Que esto le consta por cuanto fue él quien le saco la visa para el referido país, por cuanto ella le suplico que le ayudara en eso para incrementar sus ingresos, cosa a la cual accedió, por cuanto representa un beneficio para su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que según una relación de costos de vida fijos de la ciudadana Verónica Hueck, según sus propias facturas presentadas en el libelo de la demanda, las cuales se describen a continuación:
1) Condominio apto 4-A del Edificio Comodoro, Av. Ppal de los Naranjos. Bs. 1.477,00
2) Gastos de Telefonía Residencial CANTV Bs. 71,19
3) (SERDECO) Gastos de Luz y Aseo Urbano Bs. 100,00
4) Mensualidad por membresía del valle Arriba Atletic Center para Verónica Hueck y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Bs. 868,00
5) Mensualidad Escolaridad Asociación Civil IEA. Bs. 1.385,00

Total: Bs. 3.902,19

Que en cuanto a la escolaridad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre le manifestó a la actora su interés en que el niño cursara todo su pre-escolar en un instituto bilingüe. Que al comienzo de la temporada escolar 2010-2011 le consulto a la actora para realizar los tramites para inscribir al niño en el colegio bilingüe y ella le manifestó que no cambiaria al niño de colegio, por cuanto el niño estaba adaptada ese colegio y que ella asumiría los costos del colegio, vulnerándole los derechos que tienen el padre en participar en las decisiones del proceso educativo de su hijo.

Que respecto a los gastos pediátricos, hay un consultorio pediátrico en el Centro Médico Docente La Trinidad atendido por un excelente pediatra de nombre José Tacher, primo hermano del demandado, a quien ella renunció desde que el niño tenía 6 meses, por cuanto dijo que no quería que el pediatra del niño tuviera más nexos con el padre del niño.

Que la demandada establece que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene un gasto mensual de Bs. 12.554,00 y en los soportes de costos integrales fijos que ella misma consignó se observa un total de bs. 3.902,19 más alimentos.

Que antes de que comenzaran cualquier pleito entre la ciudadana Verónica Hueck y su persona, ya habían acordado, sobre todo por su parte, de muy buena fe, una ayuda alimentaria de Un Millón de Bolívares (Mil Bolívares fuertes actuales) que comenzó al final del mes de marzo de 2005 para iniciar el sustento del mes de abril del mismo año. Esta ayuda la efectuó continuamente hasta el mes de diciembre de 2009, cuando la ciudadana Verónica Hueck le dijo que a partir de enero no le depositará mas porque no iba a ver más al niño.

Muy inquieto por este hecho, de modo propio, a pesar de las acciones de la ciudadana Verónica Hueck y para no dejar desasistida la seguridad de salud de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) decidió en junio de 2010 comprar una póliza de seguro médico con la empresa Seguros Caracas, C.A, la cual ha pagado ininterrumpidamente hasta el día de hoy.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora: en la audiencia de sustanciación

Prueba documental

a) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN. (f. 12). Esta Juzgadora la desecha por impertinente en virtud que ni la identidad ni la ocupación de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN se encuentran controvertidas, y así se declara.

b) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el día 24/01/2005, de seis (06) años de edad, acta Nº 72, expedida por la Registrador Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN y JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL con el niño antes mencionado, y así se declara.

c) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 02/07/2009, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 15 de este Circuito Judicial, en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, entre las partes de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

d) Copia certificada de los documentos constitutivos estatutarios de la empresa denominada INVERSIONES U.G. 3.000, C.A. (f. 26 al 46). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a éste documento por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

e) Conjunto de facturas, recibos de pago, estados de cuentas, constancias, reportes de pagos por distintos montos y fechas. (f. 58 al 94). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

f) Impresiones obtenidas del portal web site www.asopoker.com. (f. 47 al 57). En relación al mensaje de datos antes descrito, esta Juzgador, lo desecha por ineficaz en virtud de que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar la autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

g) Conjunto de facturas, recibos de pago y reportes de pagos. (f. 173 al 222). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBA INFORME DE LA PARTE ACTORA:

1. Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Banco Bicentenario, Bandes, Banco Caroni, Banco de Venezuela, Banco Activo, Banesco, Sofitasa, Banco Plaza, Exportación y Comercio, Instituto Municipal de Crédito Popular, Mibanco, Banplus, Citi, Bancoex, 100% Banco, Banco Internacional de Desarrollo, Venezolano de Crédito, Bancrecer, Corp Banca, Mercantil, Bod, Banco del Tesoro, Banco Guayana, Del Sur, Exterior, Industrial, Provincial, Bangente, Banco Nacional de Crédito, Helm Bank Venezuela), las cuales fueron obtenidas a través de la solicitud efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada: en la audiencia de sustanciación

a. Recibo emanado de la Empresa Seguros Caracas. (f. 137). Esta Juzgadora observa que si sin es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, se evidencia de ello que el progenitor le tiene garantizado al niño su derecho a la salud, por lo que se le otorga valor, y así se declara.

b. Documento privado emanado de la parte actora. (f. 138). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio del pago efectuado por el demandado a la parte actora, y así se declara.

c. Copia fotostática de recibos de depósitos en entidades bancarias. (f. 139 al 148). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio del pago efectuado por el demandado a la parte actora por concepto de obligación de manutención, y así se declara.

d. Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 02/07/2009, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 15 de este Circuito Judicial, en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, entre las partes de autos. (f. 149 al 169). Con respecto a éste documento ésta juzgadora ya lo valoró anteriormente.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como indemnización derivada de la ausencia prolongada de la obligación paternal económica sobre la educación integral del niño de autos, desde el año 2005 hasta la presente fecha, ésta Juzgadora observa que la presente causa trata de una demanda de establecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no un cumplimiento de obligación de manutención, siendo que en autos no consta el establecimiento judicialmente de una obligación de manutención fijada con anterioridad, mal podría condenarse al demandado al pago de una cantidad de dinero, respecto al cual no le fue atribuida mediante sentencia firme. Y así se decide.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos (7 años edad), el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, por lo que una vez determinadas las necesidades del niño de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, cumple con algunos de los aspectos que encierra la obligación de manutención, puesto que la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, reconoció que el demandado aporta una obligación de manutención de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) el cual efectúa de manera inconsistente y adicionalmente, no suministra una obligación para los gastos escolares y decembrinos, y que dicha proporción es inferior a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en base a los elementos probatorios que cursan en autos, permiten a ésta juzgadora corroborar de manera fáctica que no existe un cumplimiento efectivo de su deber como co-obligado manutencionista, aunado al derecho fundamental del niño de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) incoada por la ciudadana VERONICA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217, contra el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821 . En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a Dos (02) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.096, 42) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en partidas QUINCENALES de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1548, 21) cada una. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención, los cuales serán cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de los correspondientes meses. Asimismo el progenitor deberá seguir manteniendo la póliza de seguro a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signada con el Nº 0134-0046670463063802 a nombre de la progenitora ciudadana VERONICA HUECK YRAUSQUIN. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,


Abg. KARLA E. SALAS H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. KARLA E. SALAS H.


ASUNTO: AP51-V-2011-006313