REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) Abril del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-010261
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V. 5.310.507
APODERADO JUDICIAL GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.070.
PARTE DEMANDADA VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.694.134.-
APODERADOS JUDIAICLES DE LA PARTE DEMANDADA. LORIS DEL VALLE OLIVEROS, ANA MERCEDES PULIDO ARANGO Y MARIA DEL ROSARIO BUITRIAGO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 108.344,87.492 y 111.200 respectivamente
NIÑA (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial del ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio Nº 54.
Que procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en el mes de noviembre de 2010, la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, formuló injustificadamente, una denuncia en contra del ciudadano Luís Horacio Correa, con el objeto de proveerse de medidas judiciales e impedirle mediante una medida de prohibición acercarse a la residencia, el acceso al domicilio conyugal, así como a tener cualquier tipo de contacto con su hija.
Asimismo alega que durante ese mes de noviembre, la Fiscal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió la caución la cual impidió al ciudadano Luís Horacio Correa el acceso a su domicilio conyugal.
Que como consecuencia de los hechos y habiéndole sido prohibido el acercamiento al domicilio conyugal, el ciudadano Luís Horacio Correa Fernández, contra su voluntad se vio obligado a mudarse, separándose de su esposa e hija, en cumplimiento de la injusta medida dictada en su contra. Por ello se encuentra distanciado física y emocionalmente.
Asimismo manifiesta que su cónyuge ha actuado de manera irresponsable en lo relativo a sus deberes como madre y esposa, por cuanto ha incumplido sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, negándose algún tipo de comunicación con el ciudadano Luís Horacio Correa.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestó y reconvino la presente demanda, señalando lo siguiente:
Que en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen en toda y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados, y no aplicable el derecho invocado.
Niegan, rechazan y contradicen de manera enfática que su representada haya incurrido en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Niegan rechazan que la causal de divorcio alegada por abandono voluntario, por parte de su representada, que de ninguna forma se alegaron cuales son los hechos que constituyen dicho abandono.
Niegan, rechazan que su representada ha incurrido en el incumplimiento a sus deberes como esposa, tales como cohabitación, asistencia, socorro.
Niegan rechazan que por cuanto su representada acudió a los organismos competentes a interponer la denuncia correspondiente, a que se dictaran las medidas correspondientes en virtud de las amenazas propinadas por el ciudadano Luís Horacio, esto no podría ser considerado como un abandono voluntario.
Niegan, rechazan y contradice que el ciudadano Luís Horacio Correa Fernández, antes de que le decretara las medidas cautelares por parte del Ministerio Público, ya el ciudadano Luís Correa, había procedido al abandono voluntario del domicilio conyugal.
Asimismo, la parte demandada procedió a reconvenir al ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil señaladas, explanó lo siguiente:
“…durante el tiempo que duro el noviazgo hubo múltiples peleas y diferencias entres ambas partes, al punto que en varias oportunidades la ciudadana Virginia Isabel Russian, quiso romper el compromiso, pero que el ciudadano Luís Horacio Correa, le solicitaba que no lo hiciera que el cambiaria.
Que en el mes de junio de 2008, ambos cónyuges conversaron respecto a la necesidad de separarse, pero la ciudadana Virginia Isabel Russian, se realizó una prueba de embarazo que resulto positiva, ante lo cual decidieron estar juntos por el bien de la bebe.
Que al mes da haber dado luz, la ciudadana Virginia Isabel Russian comienza sospechar que su cónyuge tiene una relación amorosa con otra mujer, quien fue su pareja mucho antes de que se conocieran.
Que la relación se fue deteriorando que en el mes de julio del 2010, la ciudadana Virginia Isabela, se retiro y abandono el domicilio conyugal, pero que sin embargo era un periodo de intermitencia en el cual no se había resuelto la relación de pareja.
Asimismo manifiesta que el ciudadano Luís Horacio Correa le manifestó su voluntad de marcharse definitivamente del hogar utilizando como excusa el argumento de que se encontraba perdido y deseaba encontrarse a si mismo y que a partir de ese momento el ciudadano Luís Correa se desentendió por completo del hogar y abandono a su suerte tanto a su cónyuge como a su hija.
Luego en el curso del proceso, en su oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo por no ser cierto que su mandante fue el que cambió su conducta para con su esposa.
También negó, rechazó y contradijo lo que expone la apoderado del demandado, cuando dice que su representado manifestó a su cónyuge la voluntad de marcharse definitivamente del hogar utilizando como excusa el argumento de que se encontraba perdido y deseaba encontrarse a si mismo.
Niega rechaza y contradice que su representado haya desentendido a su cónyuge y a su hija, por cuanto que tuvo que injustamente abandonar su hogar por la medida cautelar ordenada por el despacho Fiscal.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
• Promovió Acta de Matrimonio presentado a efectum videndi, correspondientes a los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRINSON, la cual riela en los autos en el folio (14), así como Acta de nacimiento de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio (15) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de la niña procreado durante la unión conyugal, y así se decide.
PRUEBA INFORMES:
• Solicitó se oficiara al Dr. HAROUTION ADJOUNIAN, medico internista, a los fines de que informe el estado de salud del ciudadano Luís Horacio Correa, luego de sufrir el accidente aéreo, el cual fue recibido la información por el Tribunal de Mediación en fecha 25 de enero de 2012, cursante a los folios 206 al 208 de la pieza I del referido expediente. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Solicito se oficiara al Servicio Administrativo de identificación Migración y extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Virginia Russian, el cual se recibió información en fecha 09 de abril de 2012, el cual riela a los folios 266 al 270); Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende los constantes viajes fuera de la republica que realizaba la demandada. y así se declara.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, inserto de los folios 246 al 271, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se decide.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Promueve la declaración de los ciudadanos SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y DANIEL ALEJANDRO DI PAOLO, titulares de las cedulas de identidad números V-6.082.652 y V- 5.887.304, respectivamente a fin de probar la causal de divorcio invocada y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ y VIRGINIA RUSSIAN MORRISON, por ser el primero vecino y el segundo amigo y compañero de trabajo, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORME:
• Solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (sudeban), a los fines de que informaran si el ciudadano LUIS CORREA FERNANDEZ posee cuenta con las diferentes Instituciones bancarias; este Tribunal le concede pleno valor probatorio a todos los oficios de distintas fechas emanados de los distintos bancos del país por cuanto los mismos fueron obtenidas mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Solicitó se oficiar a la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalia Centésima Décima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran sobre el decreto y medidas cautelares dictadas a favor de la ciudadana Virginia Isabel Russian Morrison en contra del ciudadano LUIS CORREA FERNANDEZ; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que en relación a la causa 01-DPDM-F131-C-002-11 se encuentra en acto conclusivo y en consecuencia el archivo fiscal de la causa. Dicha probanza fue obtenida mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
• Promueve la declaración de los ciudadanos VIRGINIA MORRISSON FEBRES-CORDERO y ENRIQUE ALBERTO MARTIN CUERVO, titulares de las cedulas de identidad números V-2.983.624 y V- 5.533.647, respectivamente a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana VIRGINIA RUSSIAN MORRISON, por ser la primera su madre y el segundo su primo. Los referidos ciudadanos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre las causales alegadas, de modo que esta juzgadora no pudo verificar si en efecto si se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil por parte del demandado. Tampoco aportaron hechos que puedan configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido no se les concede valor probatorio, así se decide.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano LUIS CORREAS FERNANDEZ, contra su cónyuge la ciudadana VIRGINIA RUSSIAN MORRISON, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
En el Código Civil Venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el separarlo forzosamente del hogar conyugal y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse… Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados… demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos… y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor… ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74. Ramírez y Garay.
En consecuencia, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas documentales y testimoniales, las cuales es fueron valoradas, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada reconvenida no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
DE LA RECONVENCIÓN
En lo que atañe a la reconvención propuesta por la parte demandada, inherente a la ésta causal contenida en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 ejusdem, alegó ésta en su escrito de reconvención, que su cónyuge la había abandonado ya que el se había ido de la casa por su voluntad aunado al hecho que el actor la amenazaba y vejaba. Observa ésta jurisdicente, que la accionada citó que había sido objeto de maltratos verbales, sin embargo no logró demostrar tal situación con los medios de prueba que aportó al proceso; a tal efecto, del interrogatorio formulado a los testigos que promovió se observa que a los mismos no les fueron formuladas preguntas alguna relacionada con estos maltratos, lo cual no se corresponde con los hechos alegados en la reconvención, los cuales fueron amenazas y maltratos, en ningún momento refirieron los testigos ser presénciales en cuanto a los hechos de que el actor halla preferidos trato ofensivo contra la demandada por esas razones considera quien suscribe, que los testigos que promovió, no corroboran su versión de los hechos y así se decide.
Por lo que este tribunal observa que la accionada dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En virtud de lo anterior considera quien decide que la reconvención propuesta por la parte accionada, contra su cónyuge, relativa a las causales alegadas por esta, en tal virtud, habiéndose analizado precedentemente lo relacionado con la actividad probatoria desarrollada por las partes y la ineficacia de los medios aportados por la parte demandada para probar las causales de invocadas, al no haberse hecho evacuar un medio de prueba idóneo que permitiera probar plenamente la existencia del abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, previstas en el artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Reconvención a la demanda interpuesta, por la ciudadana VIRGINIA RISSIAN MORRISON, en contra del ciudadano LUIS CORREA FERNANDEZ, con motivo de Divorcio, por no haber quedado probada causal alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 5.310.507, en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.694.134, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ y VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, Acta signada con el N° 54, de fecha 30 de junio de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por Divorcio presentada por la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.694.134 en contra del ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 5.310.507, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configuren las causales 2° y 3° previstas en el artículo 185, del Código Civil.
Forma parte integrante del presente fallo los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades de la niña de auto, establece la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.322, 00), que equivale a un salario mínimo y medio (1/2) actual. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre adicionales a la obligación suministrada en el mes, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y las mismas deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria que la madre destine para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal establece lo siguientes:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno los días Sábados a las doce del medio día (12:00 p.m.) y deberá regresarla al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), asimismo el día Domingo la buscará a las doce del medio día (12:00 p.m.) y deberá regresarla al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre en el mismo horario establecido en el punto número uno y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano LUIS HORACIO CORREA FERNANDEZ, podrá compartir medio día con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 23 y 24 de diciembre sin pernocta en el horario establecido en el punto número uno y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
QUINTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar la niña.
SEXTO: La progenitora deberá mantenerse notificado al progenitor de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña esa medicina debe acompañarla y el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO: Cuando la niña comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y sus juguetes, y todos estos accesorios serán devueltas por el padre.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que dichos encuentros sean en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente la convivencia y asi facilitar un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. DARRYL BEST.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. DARRYL BEST
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