REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-002278
MOTIVO: FIJACION Y EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA:MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.422.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.597.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO ELIGIO REINOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.267.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUISANA LA ROTTA DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.789.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 16 de Abril de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de Abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente alegó:
Que su representada la ciudadana MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, y el ciudadano CANDIDO ELIGIO REINOZA GARCIA, fueron pareja por más de veinticinco (25) años, estableciendo una comunidad concubinaria de hecho, que de ésta unión concubinaria de hecho procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niños y adolescentes, los cuales conviven junto con su madre desde que su padre los abandonó presuntamente por ir a vivir con otra pareja diferente a la ciudadana demandante, creándose en el hogar de los niños y adolescentes antes mencionados una situación muy delicada entre las partes, visto que presuntamente el demandado agrede a la ciudadana demandante y a sus hijos de forma física, verbal y psicológicamente, por defender a su nueva pareja, negándose rotundamente el demandado a suministrarles el sustento económico para la manutención que por derecho les corresponde, por lo cual solicita con toda urgencia se establezca un monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,00) para sus tres hijos, todos estudiantes.
Que el padre de sus hijos labora aproximadamente desde hace más de treinta (30) años en una librería llamada las novedades ubicada en la calle real del Boulevard de Sabana Grande. Que vista la necesidad económica que están pasando sus hijos, solicita con urgencia se dicte medida de embargo preventivo del salario y otros beneficios, percibidos por el ciudadano demandado.
Que por cuanto no se tiene un quantum establecido por concepto de obligación de manutención, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar mediante el ejercicio de la acción de FIJACION y EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para que convenga o en su defecto sea condenado en el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), mensuales así como también requiere se determinen las bonificaciones especiales correspondientes al mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios.
Por su parte el demandado ciudadano CANDIDO ELIGIO REINOZA GARCIA, contestó la demanda de manera anticipada en el cual manifestó lo siguiente:
Rechaza categóricamente, que se le acuse de maltrato físico, psicológico o verbal, hacia sus hijos o hacia la madre de estos, ya que siempre ha procedido de manera ecuánime con sus hijos identificados en autos, mucho menos en defensa de una nueva pareja que no existe, muy por el contrario se procedió en contra de su persona, quien fue sacado de la casa de manera abrupta y despiadada, sin tener en consideración la existencia de tres hijos durante la unión.
Que el monto que se le asigne para el sustento de sus hijos, debe ser proporcional al ingreso devengado por él; para lo cual presenta un record de ingresos, en el cual se podrá observar, la desproporcionalidad pedida en relación al salario devengado.
Que es claro y evidente la situación de minusvalía en que la ciudadana MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, pretende colocarlo en virtud de la consecución de propósitos que en nada busca el interés del niño, sino que muy por el contrario muestra una actitud desproporcionada en todo lo que pide, carente de realidad y nada acorde con el beneficio de sus hijos.
Es por lo que solicita de manera respetuosa a éste Tribunal, pero de forma apremiante, una cantidad proporcional a la hora de establecer un nuevo monto para la Obligación de Manutención de sus hijos menores de edad, ya que en ningún momento se ha pretendido violentar el sustento de los mismos, así como tampoco al hijo mayor de edad; mucho menos reconocer los derechos y deberes atenientes a la relación concubinaria.
Que el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos habla de proporcionalidad, siempre en beneficio del hijo y el artículo 372 nos habla de prorrateo de la obligación, por lo cual se suscribe a ello en virtud de que el ciudadano en cuestión, esta muy lejos de ganar mensualmente el monto exigido.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.935.422, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que la Fijación y Extensión de Obligación de Manutención sea acordada en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000, 00) mensuales, para sus tres hijos y además se fijen dos bonificaciones especiales, la primera por la misma cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos decembrinos y Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) una en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares. Adicionalmente, solicita una bonificación especial de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para los gastos de inscripción. Asimismo, fueron oídas por la Juez de este Despacho tanto la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); evidenciándose de las actas procesales que integran la presente causa que la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento en que fue interpuesta la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad, manifestando la segunda de los nombrados que estudia Recursos Humanos en el IUGT de Sabana Grande y que su padre no le aportada nada económicamente para el pago de la universidad, que solicita que se le fije un quantum en manutención a su padre ciudadano CANDIDO ELIGIO REINOZA BRICEÑO, para así poder cubrir sus gastos y los de sus hermanos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio las cuales fueron depuradas en la audiencia de sustanciación:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de la niña MARYELI MARIA, y de los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente, a dichos documentos este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ y CANDIDO ELIGIO REINOZA GARCIA, la niña y los jóvenes antes mencionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Copia certificada del documento de compra venta realizado por el ciudadano demandado de una camioneta marca Explorer, placa TAO-57C, cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copias simples de recibos de condominio del inmueble donde habitan los tres hijos con la madre del folio (16 al 18), ambos inclusive y del (126 al 132), ambos inclusive, inmueble ubicado en avenida San Martín, Centro Comercial Maracaibo, piso 9, apartamento 9-D, Caracas. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Medidas de Protección y Seguridad cursantes a los folios 20 y 21 con el objeto de demostrar las agresiones físicas, patrimoniales y psicológicas que la ciudadana demandante sufre por parte del demandado alimentario. Esta Juzgadora los desecha por cuanto no aportada elementos de convicción al caso que nos ocupa, y así se declara.
5) Ratifico facturas de gastos básicos de electricidad, aseo urbano, gas, que rielan a los folios 118 a 120, ambos inclusive, donde se evidencia el domicilio de los hijos del demandado, con el objeto de demostrar que la niña y adolescentes de marras requieren de estos gastos para su subsistencia, este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6) Facturas de gastos de alimentación, cursantes al folio 121 al 125, ambos inclusive, con el objeto de demostrar los gastos de alimentación en los que incurre la madre para alimentar a los hijos comunes con el obligado en manutención. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Constancia de estudios emanada de U.E.P. Maracaibo, donde se demuestra que el joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)cursa estudios de bachillerato, Constancia de Estudios emanada del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, donde se demuestra que la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra cursando estudios Universitarios, y constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional Agustín Zamora Quintana, en la cual se evidencia que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta inscrita en la actividad escolar, todo esto lo cual ocasiona gastos que deben cubrir ambos progenitores a pesar de que los dos primeros alcanzaron su mayoría de edad dentro del procedimiento, aun cuando los mismos son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, pero no fueron impugnadas por la parte demandada; esta Juez le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Informes parte actora:
a) Constancia de trabajo emanada de la Empresa Distribuidora Continental, S. A., de fecha 17 de marzo de 2011, cursante al folio 86, donde consta el ingreso mensual del obligado alimentario, la cual se evidencia la capacidad económica del padre, así como los beneficios de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera no compareció a la Audiencia de Sustanciación.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano CANDIDO ELIGIO REINOZA GARCIA, esta plenamente comprobada con la Actas de Nacimientos consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación y Extensión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, a favor de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la comunicación que envió el Gerente de Recursos Humanos de la Distribuidora Continental, S.A, del cual se desprenden los ingresos que percibe el mismo como Encargado de Librería, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la solicitud de la Extensión de la Obligación de Manutención, en beneficio de los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera quien aquí decide pertinente acotar que el Legislador ha establecido expresamente en nuestro cuadro normativo, que cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención ha alcanzado la mayoridad, es causal de extinción de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que en las actas que rielan el presente asunto se encuentra la Constancia de Estudios del joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Diecinueve (19) años de edad, quien actualmente está cursando primer 1° semestre “N” de CIENCIAS en la modalidad ADULTOS en la Unidad Educativa Privada Maracaibo; la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) años de edad, se encuentra inscrita para cursar Estudios de Administración y Gerencia mención Recursos Humanos, según constancia emitida por la Directora de Control de Estudios del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y que para el momento de la interposición de la demanda la misma era adolescente, por lo tanto esta Juzgadora en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos de los referidos jóvenes, quienes no pueden verse afectados por los trámites que reviste el proceso judicial, y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, ya que la misma cursa estudios que le imposibilitan realizar trabajos remunerados, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación y Extensión de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V.-9.935.422 contra el ciudadano candido ELIGIO REINOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad No V.-5.182.267 en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)REINOZA RONDON, de once (11) años de edad y los jóvenes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera de los nombrados de dieciocho (18) años de edad y diecinueve (19) años de edad el segundo, respectivamente. En consecuencia se fija como Quantum de manutención la cantidad equivalente TRES (3) SALARIOS MINIMOS, lo que corresponde a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.644,63) MENSUALES en virtud que en la actualidad el Salario Mínimo Mensual se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos navideños de cada año de la niña y jóvenes de auto. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana MARJORIE FRANCISCA RONDON RODRIGUEZ, destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
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