REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-019642
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: LUCIO RAMÓN ALVAREZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.745.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA YENDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.574
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 23 de abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 23 de abril de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de octubre de 2011, incoado por el ciudadano LUCIO RAMON ALVAREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.378.745, debidamente asistida por la abogada ANNA MARIA VENEGAS PATANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 163.169, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (04) años de edad por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Señala el demandante que de su unión estable con la ciudadana Carmen Josefina Yendez Matos, procrearon una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que por haberse separado de la ciudadana Carmen Yendez, y que por cuanto es imposible algún tipo de dialogo amigable con la madre de su hija, es por lo que ocurre ante esta autoridad a ofrecer como obligación de manutención la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), mensuales. Igualmente ofrece cancelar en el mes de agosto la totalidad de los gastos de inscripción del colegio y uniformes escolares; y en el mes de diciembre los gastos de estrenos y regalos de navidad.
Por su parte la demandada CARMEN JOSEFINA YENDEZ MATOS, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Promovió unas series de facturas originales que ha preservado de algunas compras que el progenitor a hecho a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Esta Juzgadora lo desecha por cuanto los referidos documentos no fueron ratificados por tercero mediante la prueba testimonial, por ser documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Promovió copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en virtud de tratarse de un documento publico, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filiatorio que une a los ciudadanos LUCIO RAMON ALVAREZ GAMEZ y CARMEN JOSEFINA YENDEZ MATOS, con la niña de autos. Así se decide.
La parte demandada, no compareció a las audiencias fijadas durantes la secuela del proceso, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano LUCIO RAMON ALVAREZ GAMEZ, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres.
Ahora bien, el progenitor en la audiencia de Juicio, procedió a ofrecer como obligación de manutención, lo siguiente:
“…ofrezco, suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de mi hija la cantidad equivalente Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) mensuales. Adicional cancelare la totalidad de los gastos de la matricula de inscripción y la mensualidad que curse al momento de la inscripción así como los útiles escolares y los uniforme. Igualmente me comprometo a cubrir los gastos navideños es decir estrenos y regalos…”
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor de la niña de autos. Y así lo establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, incoada por el ciudadano LUCIO RAMÓN ALVAREZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.745. En consecuencia se establece como Quantum Alimentario la cantidad equivalente a ciento seis coma cincuenta y siete por ciento (106,57%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00) MENSUALES en virtud que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional, las cuáles serán sufragadas en partidas QUINCENALES de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00), cada una. Asimismo, el ciudadano LUCIO RAMÓN ALVAREZ GÁMEZ, se compromete a cancelar la totalidad de la matricula de inscripción y la mensualidad que curse al momento de la inscripción, así como los útiles escolares y los uniformes. Igualmente, se compromete a cubrir la totalidad de los gastos navideños de la niña de autos, comprendidos, los gastos para los estrenos y los obsequios navideños. Las cantidades obligadas en manutención señaladas deberán ser depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria Nº 0134-0184-59-1841021955 a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA YENDEZ MATOS, en el Banco Banesco.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2do.) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS.
ASUNTO: AP51-J-2011-019642
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