REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-01878
ASUNTO: AH53-X-2012-000208
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ COMPETENTE: DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
FUNCIONARIO INHIBIDO: KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.953.261, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
FECHA DE INHIBICIÓN: 29/03/2012
DECISIÓN: 09/04/2012
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la abogada KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.953.261, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha 29 de marzo de 2012, se INHIBIÓ de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2011-010878, contentiva del juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE CARDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.382.520, asistido técnicamente por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, contra la ciudadana ERIKA EGILDA HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.815, en beneficio e interés de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES) , de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio para decidir observa:
En el caso de autos la abogada KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, suficientemente identificada, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 31.- Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o asistente de alguna de las partes.
…Omissis…”
Nos corresponde precisar los límites en que se encuentra la funcionaria judicial para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Secretario del Tribunal, con los sujetos de la causa que le corresponde tramitar, o con el objeto de la misma.
La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
La inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que están inmersos los funcionarios judiciales, la cual se define como la absoluta idoneidad personal de éstos para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En la inhibición destacan las siguientes características:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realizan, tanto el juez como los funcionarios judiciales y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez o del funcionario inhibido del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez y de los funcionarios judiciales, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal
c) Los motivos para la inhibición del juez o de los funcionarios judiciales son aquellas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez o de los funcionarios judiciales no puede establecerse si no en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación análoga de las disposiciones que las establecen. (Rengel Romberg, Teoría General del proceso)
Significa entonces que el juez o los funcionarios judiciales tienen a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se les recuse, y deben hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
Se fundamentó la presente inhibición en el ordinal 1° del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 31.- Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causas siguientes:
2. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o recusado, del apoderado o asistente de alguna de las partes.
…Omissis…”
Asimismo, la Secretaria inhibida consignó acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, en la cual expuso:
“Es el caso, que una vez revisados los expedientes que tendrán audiencias de juicio en las próximas dos (2) semanas, me percaté que los Apoderados Judiciales que asisten a la ciudadana ERIKA EGILDA HERNANEZ, arriba identificada, son los ciudadanos LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 12.063.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 146.626 y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro.: V.-12.067.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 73.827 (F. 19 al 23).
Ahora bien, entre los ciudadanos LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ, NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, ambos identificados ya, y yo, existe un parentesco afín toda vez que, la primera de los nombrados es hermana de mi conviviente, ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.: 13.735.700 y esposa además del ciudadano NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, con quien también tengo afinidad.
Suscribir conjuntamente con la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, la audiencia de juicio, el dispositivo del fallo y el extenso del mismo, pudiera generar ante mis superiores jerárquicos, cierto cuidado o recelo en el desenvolvimiento parcial de mis funciones como Secretaria.
En este contexto y aún cuando es conocido para la mayoría de mis principales, que el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ (funcionario de este Circuito Judicial hasta hace más de 1 año), también abogado litigante y yo, somos pareja hace aproximadamente 4 años, quizá no estén al tanto de esta situación. En consecuencia y en virtud, que lo anteriormente expuesto bien pudiera adecuarse a lo que establece el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la competencia subjetiva de los funcionarios se refiere, ME INHIBO para conocer de la presente causa en lo sucesivo.”
Ahora bien, es oportuno para señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada, en este caso, Secretaria de un Tribunal, reviste al funcionario de idoneidad, que envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en su actuar tanto públicamente como en privado, tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación de la Secretaria inhibida al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia; y así se declara.
Finalmente, esta Jurisdicente, en virtud de lo expresado anteriormente, considera que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, sobre la base de la motivación señalada, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.953.261, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en acta de fecha 29 de marzo de 2012, para conocer en lo sucesivo de la causa identificada con el Nº AP51-V-2011-010878.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario Accidental
Abg. José Rafael Jiménez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental
Abg. José Rafael Jiménez
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