REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-010619
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA:ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.208
DEFENSOR PÚBLICO ABG. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1ero) con Competencia en Protección
PARTE DEMANDADA: YLDEFONSO CHACON PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.641, actuando en su propio nombre y representación.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 28 de Marzo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Marzo de 2012


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.208, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que de su “unión concubinaria” (Sic) con el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.641, procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, el cual se encuentra bajo su responsabilidad directa, tanto en lo referente a su guarda como a su manutención, a pesar que le ha solicitado al padre del niño, el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, antes mencionado, ayuda económica en varias oportunidades y el cual se niega a colaborar con la manutención de su hijo.
Que los gastos mensuales aproximados de los requerimientos del niño de marras ascienden a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00).
Que solicita le sea fijada una obligación de manutención al ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, no menor a la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00).
Por su parte, el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, antes identificado, no dio contestación a la presente demanda, aún cuando fue debidamente notificado, tal y como se desprende del Acta de Secretaría levantada en fecha 29/06/2012 por la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Relación de gastos, mensual y semestral del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU. (f.05). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los gastos en los que incurre la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU para la manutención del niño de marras, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU, de ocho (08) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2004. (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU e YLDEFONSO CHACON PEREZ con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU, y así se declara.
3. Copia fotostáticas de recibos de gastos, médicos, alimentación, calzado, vestido, escolares, regalos de navidad, entre otros, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, e inscripción del año escolar 2011 y 2012. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de informe de la parte actora
4. Oficio librado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que informen si el ciudadano demandado tiene cuentas bancarias en bancos o instituciones financieras de manera de poder establecer la capacidad económica del obligado y el quantum por concepto de obligación de manutención. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas ofrecidas por la parte demandada:

Pruebas Documentales:
5. Copias fotostáticas de Homologación dictada en fecha 28/03/2007 por la extinta Sala de Juicio XVI de éste Circuito Judicial. (f.103 al 112). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional del que se desprende el acuerdo alcanzado por las partes respecto de la obligación de manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU en fecha 21/03/2007 y homologado por la extinta Sala XVI de este Circuito Judicial en fecha 28/03/2007, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, suficientemente identificado, no asistió sin causa justificada a la misma por lo cual no fue posible procurar que las partes alcanzaran un acuerdo respecto de la obligación de manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU, de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, YLDEFONSO CHACON PEREZ, por lo que una vez determinadas las necesidades del niño de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse a sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, tiene fijado un monto por concepto de obligación de manutención de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, proporción inferior a las necesidades de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin poder obviar además el derecho fundamental del niño de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la revisar el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSANA JOSEFINA ABREU ABREU, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CHACON ABREU, contra el ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ. SEGUNDO: FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) MENSUALES, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) DE UN (1) SALARIO MINIMO actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, la cual deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. TERCERO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes y las mismas serán depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, dentro de los cinco (5) primeros días de los meses en cuestión. CUARTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.