REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012015
DEMANDANTE: ELENA JOSEFINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.396.290, asistida por su apoderado judicial Abg. ARSENIO SEQUERA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.000.
DEMANDADO: JERRY ASDRUBAL LEDEZMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-14.563.114.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. YOSMAR MORELLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.695.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
Se inicia el procedimiento, en data 09 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana ELENA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.396.290, asistida por el Abg. ARSENIO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.000, mediante el cual solicita la Privación de Patria Potestad, contra el ciudadano JERRY ASDRUBAL LEDEZMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.563.114, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se cumplieron todas las formalidades de Ley, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada ciudadano JERRY ASDRUBAL LEDEZMA CASTILLO, antes identificado, por lo que se obvió librar los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran el último domicilio y movimientos migratorios del demandado, para en todo caso, agotar la citación por cartel.
En este mismo orden de ideas, el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, en tal virtud, debe velar por el desarrollo de un proceso equilibrado, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente, y así se establece.
A propósito de lo anterior, quien suscribe trae a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad, razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses, y así se hace saber.
Ahora bien, de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordene oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de agotar la notificación personal del ciudadano JERRY ASDRUBAL LEDEZMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-14.563.114, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, en el sentido de no vulnerarle el derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, cumplido como sea lo ordenado se deberá proceder a la sustanciación de juicio conforme a los parámetros de Ley. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente, así se decide. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Privación de Patria Potestad
AP51-V-2010-012015
|