REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002394
PARTE ACTORA: JEIKA YOLEIDA SANCHEZ SULBARAN y GIOVANNY ALFONZO SANCHEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.936.022 y V-24.907.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO PAOLO SIMONE CAPASSO MANTINI , FEDERICO CAPASSO MANTINI y ANGELA CAPASSO MANTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.724.378, V-11.399.761 y V-14.865.683, respectivamente.
MOTIVO: FILIACIÓN.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió libelo de demanda, suscrito por la abogada NAIBIELISA CAROLINA RIVERO, apoderada judicial de la ciudadana JEIKA YOLEIDA SANCHEZ, actuando para ese momento en su condición de representante legal del joven GIOVANNY ALFONZO SANCHEZ SULBARAN; en el referido escrito solicitan la práctica de la prueba de ADN (experticia heredo-biológica), en el caso que los co-demandados nieguen la inquisición de paternidad demandada.
SEGUNDO: Posteriormente, en data 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a recibir las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, indicando en primer lugar las pruebas documentales, ulteriormente, hizo lo propio con la prueba de experticia solicitada en el libelo de la demanda, relativa a la prueba de ADN; igualmente, el Tribunal de Sustanciación, recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, y de esta manera ordenó la preparación de los medios probatorios que requieren su materialización de forma anticipada a la audiencia de juicio.
TERCERO: En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el acta del día 03 de Agosto de 2011, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, procediendo a librar los oficios para recabar las pruebas de informe solicitadas por la parte accionada, sin embargo, obvio librar las comunicaciones, tendientes a materializar la experticia heredo-biológica solicitada.
CUARTO: En diligencia fechada 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de experticia, por los razonamientos explanados en el escrito, es el caso que en data 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación, indica que no es competente para decidir la oposición planteada siendo el Tribunal de Juicio el que se pronuncie al respecto.
Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea éste, presentaran las pruebas promovidas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem.
En el caso subiudice, puede observarse que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, recibió la prueba de experticia solicitada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, sin embargo, al momento de ordenar la materialización de las pruebas, se evidencia que el referido Tribunal no remitió comunicación alguna para hacer del conocimiento al auxiliar de justicia que a bien designara para realizar dicha gestión, con la finalidad de precisamente preparar la prueba que ha de ser valorada por el Juez de Juicio; razón por la cual, no dio cumplimiento a la norma in comento, en cuanto a la realización de las diligencias necesarias para la materialización de las pruebas, que permitirán decidir el fondo de la litis planteada.
Asimismo, si bien es cierto la representación judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de la prueba, es pertinente señalar que si bien es cierto la parte actora no consignó escrito de pruebas, se desprende del contenido del escrito libelar la solicitud que hiciere de efectuar dicha experticia, y dado que el in fine del primer aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al actor presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, vale destacar, que tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, la prueba fundamental en los juicios relativos a la filiación es precisamente la práctica de la experticia heredo-biológica, de allí que la doctrina y la jurisprudencia le hayan dado el carácter de regina probatorium a dicha prueba científica, específicamente en los procedimientos como el que nos ocupa, vale decir, inquisición de paternidad..
Por todo lo anterior, y en virtud que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no ordenó la preparación de las pruebas y declaro concluida la fase de Sustanciación, y aún cuando este Tribunal de Juicio sustenta la misma jerarquía que los Tribunales de Mediación y Sustanciación; en razón de la funcionalidad otorgada a cada uno de los órganos jurisdiccionales, tras la implantación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería contrariar el espíritu y propósito de la Ley, violentar el orden público procesal y usurpar competencias atribuidas al Juez de Mediación y Sustanciación, el que esta Juzgadora prepare las pruebas llegada como ha sido la fase de juicio, y así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir el presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de proveer lo conducente, con respecto a la preparación de las pruebas, y para que ordene específicamente la materialización de la experticia heredo-biológica a fin de comprobar la presunta paternidad inquirida, en atención a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil; y una vez obtenga las resultas, declare finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remita el expediente a juicio; ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que itinere el presente asunto al referido Despacho Judicial. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.




BAG//SA//Felipe Hernández.-
Filiación
AP51-V-2011-002394