REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-012791
PARTE ACTORA: JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.604, representado por el Abogado NOLFO BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.126.
PARTE DEMANDADA: LUCIA FERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.489, representada por el Abg. TEODORO CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.352.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2° y 3° DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 11/07/2011, por el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.604, contra su cónyuge, la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.489. Alegó el demandante que fijaron su domicilio conyugal en casa de los padres de su cónyuge, al principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, pero luego vinieron las desavenencias que hicieron imposible la convivencia; hasta el punto de manifestarle a su cónyuge que debían tener una vivienda propia para seguir viviendo juntos, siendo esto a los nueve meses lograron comprar un apartamento reanudando su vida en común.
Esgrime que a los cinco años de matrimonio debido a múltiples causas la relación comenzó a disolverse, sin armonía en el hogar, ni cumplimiento de los deberes conyugales de cohabitación, suscitándose dificultades que se han sido insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar más explicación de su extraña conducta, el día 20 de febrero del año 2006, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales; llevándose a sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA debidamente asistida de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/03/2012, escrito de solicitud de reposición de la causa (f 132-135); asimismo data de esa misma fecha presentó escrito de pruebas (f136-164); ejerciendo su derecho a la defensa de forma extemporánea, evidenciándose que la accionada presentó escrito de promoción de pruebas, vencido el lapso de emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica que rige la materia.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22 de Marzo de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT Y LUCIA FERMOSO GARCÍA, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 162, de fecha 08 de Agosto del 1987. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento de la joven adulta MAGYERLING, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 484 de fecha 13 de Septiembre de 1989. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a la joven de autos; y así se declara.
3.- Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se establece.
4.- Copia simple de la denuncia suscrita por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la joven adulta MAGYERLING VALDERRAMA FERMOSO, en fecha 07/08/2009, bajo el N° I-241357, contra el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple del documento de compra venta del inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en el séptimo piso (7°) de la fachada Este, del Edificio “SAN VITO”, situado en la Calle Norte 10, entre las Esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (f18-25). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
6.- Copia simple del expediente N° AP51-V-2009-014413 contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA contra el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, cursante por la extinta Sala de Juicio N° 12 (hoy Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación (f 26-35). Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Copia simple del expediente N° AP01-S-2010-010537 cursante por el juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; (f36-49). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
8.- Oficio emanado de la Institución Financiera BANESCO Banco Universal de fecha 12/03/2012, correspondiente a los movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0134-93-1341026187, perteneciente a la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA; entre la fecha comprendida del 02/01/2009 hasta el 31/12/2010. En relación a esta prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos GLAMERLY COROMOTO DIAZ DE MOJARES, JORGE ALFREDO MIJARES GAPOLI y JOE JOSÉ RUFFO ALVELAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.885.146, V.-4.202.437 y V.-5.900.731, respectivamente, escuchadas conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia; en relación a este particular los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los partes intervinientes en la presente causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadenó en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por el demandante en su libelo, por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera tales testimoniales como elemento idóneo para probar la causal 2° del artículo 185 ejusdem, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal cuyo tenor es el siguiente:
“ … La opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…” (Resaltado y Negritas de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta Sentenciadora, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Juzgadora al ser demostrativa la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente JORGE ALEJANDRO e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva y en su entorno familiar, considerándose entonces de suma importancia su opinión, pues manifiesta emociones y afectos en cuanto a la separación de sus padres, evidenciándose una brecha entre padre-hijos; por ello, esta situación debe ser resuelta en función de garantizar la estabilidad emocional de los hermanos VALDERRAMA FERMOSO, a fin de brindar una relación agradable y armónica, para fortalecer el vinculo paterno-filial; y así se declara.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, Abg. TEODORO CORDOBA alegó en su escrito de fecha 22/03/2012, folios (132-164), lo siguiente:
“… existen fundados indicios de vicios, errores o irregularidades cometidos en el acto procesal de notificación a mi representada…” .
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que riela a los folios (59-60), resulta de la notificación practicada en fecha 04/08/2011, con resultado positivo, realizada por el ciudadano JOSÉ TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial de Protección, debidamente firmada por la ciudadana INACIA LUCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 547.550, quien se identificó como madre de la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley Orgánica que rige la materia, toda vez que la misma está firmada por la persona que la recibió, con el fin de entregársela a la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.489, a los fines de hacer de su conocimiento la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado en su contra; y así se declara.
Ahora bien, cuando el legislador dispone “… Si el notificado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación …”, debe interpretarse de la norma trascrita, que al ser recibida la boleta en la dirección donde vivía la demandada, por otra persona distinta a la misma, como pasó en el presente caso, pues la boleta la recibió la progenitora de la demandada, estima esta Tribunal que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Especial, quedando debidamente notificada la parte demandada en el presente procedimiento, y así se declara.
Ahora bien, aunado a lo anterior, la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, en fecha 21/03/2012, confirió PODER APUD ACTA al profesional del derecho, TEODORO CORDOBA, a los fines que la defendiera en la Audiencia de Juicio, lo cual a todas luces deja ver claro que la referida ciudadana si conocía de la existencia del presente juicio, pues de no haber sido así, no hubiera conferido poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa en la Audiencia de Juicio; en consecuencia, con base en lo expuesto, la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, al estado de notificación, no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa en los siguientes términos:
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, debemos precisar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. señala lo siguiente: “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
Igualmente conviene citar el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor se materializó en el hecho que su esposa le impidió el acceso al domicilio conyugal al quitarle las llaves que daban acceso a la residencia;
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora demanda por las causales 2° y 3°; así las cosas, la parte actora alegó en su libelo de demanda que su cónyuge abandonó el hogar en fecha 20 de febrero de 2006, en forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales, y amenazándolo con no regresar, mudándose a la casa de sus padres y llevándose sus hijos; expuso también el actor que no conforme con el abandono se dedicó a sembrar cizañas en sus hijos, hasta el punto que su hija Magyerling introdujo denuncia en su contra por ante la Fiscalía por presunta violencia psicológica, sometiéndolo al escarnio publico, siendo citado al CICPC, por denuncia Nro. I-241357 de fecha 7/08/2009; en la audiencia de juicio el actor alegó que su cónyuge abandonó el hogar por supuesta violencia psicológica mudándose dos pisos mas debajo de donde se encontraba el domicilio conyugal, siendo este inmueble el apartamento en donde vive la madre de su cónyuge; narra el actor, que posterior a este hecho, y en un momento que el actor se encontraba fuera de Caracas, dice que su cónyuge violentó la cerradura del domicilio conyugal, penetró al apartamento y se instaló con sus hijos, tal como consta en Acta policial de fecha 2 de junio de 2010: enco0nsecuencia, queda demostrado con esta evidencia que la cónyuge se encontraba fuera del domicilio conyugal, pues de no ser así, no hubiera requerido violentar la cerradura para entrar al apartamento, tal como sucedió; ahora bien, ante este hecho vale analizar el porqué la demandada violenta la cerradura del domicilio conyugal, y esto es porque el actor cambio la cerradura impidiendo con este accionar que su cónyuge accediera al apartamento; es así, como se configura el abandono voluntario de la demandada, pero este abandono fue generado por el actor, repetimos, porque fue el actor quien propicio que su cónyuge no tuviera acceso al apartamento, entonces, no podemos hablar de abandono en cabeza de la parte demandada, sino en cabeza del actor; en la presente controversia ha quedado plenamente demostrado que es el actor quien incurre en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
Respecto a la causal 3°, es decir, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, esta juzgadora no encuentra elementos probatorios que hacen pensar que efectivamente, la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, haya incurrido en tal causal; por tal motivo este Tribunal Tercero de Juicio declara SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente; y así se decide.
Expuesto todo lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probado que la cónyuge incurriera a motus propio en el abandono voluntario, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada, hasta el punto que se han distanciado enormemente y se encuentran separados de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose el matrimonio en un medio hostil, que nos le s permite comprenderse, establecer acuerdos, y mucho menos compartir la vida en común, lo cual se encuentra ampliamente demostrado del las denuncias interpuestas por madre e hija contra el actor, y así se establece.
Ha quedado demostrado también en el presente juicio, que la hija habida en el matrimonio ha estado presente en algunos eventos de desavenencias entra la pareja, así mismo el ciudadano se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver el vínculo matrimonial. Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una profunda fractura del vínculo conyugal y que si bien es cierto el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Con base en lo expuesto, este Tribunal tercero de Juicio considera que la presente demandad de divorcio incoada por el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.604, contra su cónyuge, la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.489, ha prosperado en derecho con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente; y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.604, contra la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.489, con base a la causal segunda (2°) y SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el demandante en el libelo de la demanda; sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE LUIS VALDERRAMA TORCATT y LUCIA FERMOSO GARCÍA, en fecha 08 de agosto de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana JORGE ALEJANDRO VALDERRAMA FERMOSO, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y lo entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice el adolescente JORGE ALEJANDRO, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia y respetando la opinión del adolescente.
TERCERO: El día del padre, el adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños del adolescente, será previo consentimiento entre ambos progenitores y opinión del adolescente.
CUARTO: En relación a vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión del adolescente.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de sus hijos, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 850,00), lo que equivale al 54,90 por ciento del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 850,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0003-0081-16-0100494404, a nombre de la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA, en representación del adolescente de autos.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 850,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en los meses in comento cancelará la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.700,00) los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta que disponga la ciudadana LUCIA FERMOSO GARCÍA.
Por último, ambos padres se comprometen a sufragar de forma proporcional los gastos extraordinarios a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), como lo son actividades extracurriculares, medicinas, seguro médico, distracción y demás que requiera, en beneficio psico-emocional y evolutivo del adolescente de autos.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que el Juicio de Partición de Bienes se realizará por procedimiento autónomo y separado.
CUARTO: En virtud que ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-012791
Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del CCV
BAG//SA//Michelangela.-
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