REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-017709
PARTE ACTORA: LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.636, asistida por la abogada MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.133
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008, representado por la abogada GLADYS JOSEFINA BASTIDAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.078.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante demanda, en fecha 20 de Octubre de 2009, por la ciudadana LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.636, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la abogada MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.133, contra el ciudadano DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008, por Revisión de Obligación de Manutención, alega la parte actora en su escrito, que tal como se evidencia de copia certificada de sentencia de divorcio anexada el progenitor se comprometió a entregar mensualmente a su ex cónyuge la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,°°) por concepto de Obligación de manutención para su hija, igualmente se te comprometió a cubrir los gastos que se originen por el pago del colegio, uniforme, útiles escolares, ropa, viajes, paseos, gastos médicos, y cualquiera otro que requiera su hija, manifiesta que la cantidad resulta insuficiente y el padre cuenta con medios suficiente, por lo que solicita sea aumentada la obligación de manutención, en un 30 % de lo devengado por el progenitor, le sea descontado por su patrono y le sea depositada en su cuenta, asimismo solicita que el progenitor cancele el 50% de los gastos que requiera su hija así como, los gastos generados por deporte TAEKWONDO.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, es decir el 21/01/2010, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandado consignó escrito de contestación en fecha 26/01/2010 lo cual significa que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía, en ese sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así las cosas, el referido escrito de contestación de fecha 26/01/2010, se toma como no presentado toda vez que el mismo no fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
a) Original del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, Marcada con la letra “A”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ Y LUISANA DEL VALLE CASTELLANO, en relación con la referido niña, y así se declara.
b) Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ Y LUISANA DEL VALLE CASTELLANO, bajo el Expediente N° AP51-S-2006-009392, de fecha 26/09/2006, inserta del folio cinco (05) al siete (07) marcada con la letra “B”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se evidencia la fijación del quantum de la obligación de manutención, y así se declara.
c) Facturas, marcados con las letras “C”,“D”,“E”,“F””G””H””I”, insertos en los folios diez (10) y dieciocho (18). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, por lo cual este Tribunal no valora las mismas, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
1) Comunicación N° GRH/DAP/12/2155/11/09 de fecha 11/11/2009, emanada de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Seguros Horizonte, suscrita por Carlos Franco Ascanio, inserta al folio 38 al 39 del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano DARWIN JOSÉ GUACUTO GÓMEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 11.929.008 ocupa el cargo de Administrador Microinformática III, categoría de empleado fijo, devengando un sueldo mensual de BsF. 6.309.00 más un pago de promedio devengado mensualmente por BsF. 577,50 por concepto de cesta ticket, mas Bs. 630,90 que realiza la empresa a la caja de ahorro a favor del empleado, una prima mensual por hijo de Bs. 10,00, y posee entre sus ingresos anuales los siguientes beneficios: Utilidades: pago equivalente a cuatro meses de salario integral los cuales se cancelan 1 mes de julio y el resto en diciembre de cada año, monto estimado a recibir en el año 2009, Bs. 28.110,12, bono vacacional 41 días de salario lo que representa un monto estimado para el año 2009 de Bs. 11.496,40, prestaciones sociales Bs.23.203,06, beneficios: pago de guardería, asignación de útiles escolares, pólizas colectivas de HCM, gastos funerarios, en el mes de diciembre otorga bono de juguetes hasta los doce años de edad. Descuentos mensuales: Bs. 1.638,71. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir en el marco del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora en su escrito libelar, expresó: Que el monto de las cuotas fijadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 26/09/2006, dictada por el Extinto Juzgado Unipersonal N° 06 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no satisface las necesidades básicas de su hija y que el demandado cuenta con la capacidad económica para el aumento de la obligación de manutención y en tal sentido demanda la Revisión de la Obligación de Manutención para que se fije en la definitiva el monto de las cuotas de manutención un 30% de lo devengado por el progenitor previendo el ajuste de las mismas en forma automática y proporcional, y que el pago de las cuotas sea descontado directamente de la nómina .
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el progenitor no custodio, ciudadano DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo uso de su derecho en el lapso establecido para ello.
En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.
Una vez analizado el contenido del libelo, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la fijación de la obligación de manutención, no escapa del ojo de esta Juzgadora, que al menos para la niña ya se encontraba fijado un quantum de cien bolívares (Bs.200,00), por lo cual atendiendo al principio iura novit curia, entiende que la intención de la demandante a solicitar la revisión del quantum de manutención para su hija ya que para el presente, la inflación, siendo un hecho notorio, como la variación e la economía de nuestro país, se ha visto afectada la cual afecta el precio y las necesidades de la niña de autos, y así se establece.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano DARWIN JOSE GUACUTO GOMEZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Seguros Horizonte, C.A., mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en una cantidad líquida a la moneda del curso legal, no pudiendo hacerse en especie como lo solicita la accionante en su escrito libelar, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, y así se declara.
Conforme al criterio anterior, debe proceder la fijación del quantum de manutención, en el entendido que las necesidades de la niña y la adolescente, por lo cual debe tomarse en consideración un monto justo que vaya en concordancia con la capacidad económica y carga familiar del demandado, siendo así la acción incoada ha de declararse parcialmente con lugar, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.616.636, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DARWIN GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), las cuales deben ser descontadas directamente del salario del obligado DARWIN GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008 quien labora como Administrador Microinformática III, categoría de empleado fijo de Seguros Horizonte C.A. Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda- Torre la Primera- Chacao. Estado Miranda- Teléfonos 905.11.11 y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0206-08-2062-107165 de la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ en beneficio de la niña de autos.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Dicho monto debe ser descontado directamente del salario del obligado DARWIN GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008 quien labora para Seguros Horizonte C.A. y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0206-08-2062-107165 de la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, en beneficio de la niña de autos.
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Dicho monto debe ser descontado directamente del salario del obligado DARWIN GUACUTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.008 quien labora para Seguros Horizonte C.A. y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0206-08-2062-107165 de la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CASTILLO GUTIERREZ, en beneficio de la niña de autos.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Recursos Humanos de Seguros Horizonte C.A., a objeto de informales sobre el contenido del presente fallo a los fines de su ejecución.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//SA//Alexandra Rodríguez //Rev. Felipe H.
Revisión de Obligación de Manutención
AP51-V-2009-0017709
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