REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-005428

PARTE REQUIRIENTE: AUTORIDAD CENTRAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA), a solicitud del ciudadano JUAN REDONDO RAMOS.
PARTE REQUERIDA: ROSALINDA MORANTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.221, representada en este acto por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), representados en este acto por la abogada VIVIANY DEL CARMEN PEÑA LOPEZ, en su condición de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente causa mediante comunicación consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de Marzo de 2011, por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, donde formalizan la petición de Restitución Internacional, intentada por el Departamento de Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y remitida a través del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, relacionado con el caso de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra su progenitora ciudadana ROSALINDA MORANTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.221; en la planilla de solicitud, emanada de la Autoridad Central Estadounidense, se narra que: el 6 de Octubre de 2009, los menores (sic) (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), salieron del país con destino a Venezuela a través del vuelo 1375 de American Airlines. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico había emitido dos ordenes a la Sra. Rosalinda Morantes prohibiéndole sacar a los menores (sic) fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Dichas ordenes fueron emitidas el 8 de enero de 2008 y el 25 de septiembre de 2009. La Sra. Morantes ha desacatado abiertamente las ordenes del Tribunal y este concluye como cuestión de derecho que los menores (sic) (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) han sido o están en riesgo. El Tribunal adjudicó la custodia provisional de ambos menores (sic) al Departamento de la Familia. El hecho consumado de la remoción legal de los menores (sic) al extraerlos de la jurisdicción de Puerto Rico pone en serio riego de detrimento a la salud y bienestar físico, emocional y psicológico de los menores y en abierta violación y desacato de las órdenes del Tribunal.
Igualmente, la Autoridad Central Venezolana, indica en su comunicación que se evidenció, que la solicitud formulada por la Autoridad Central Estadounidense, contraviene lo pautado en el artículo 12 de la Convención de La Haya, toda vez que ha transcurrido un lapso de un año y cinco meses, desde que la demandada trasladara a los niños desde Puerto Rico a la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, indicó que analizados los documentos anexos, se comprobó que la señora Morantes se encontraba bajo la protección de los servicios de la Oficina para el Desarrollo Integral del la Mujer del Municipio de San Juan y de Programas para Victimas de Violencia Domestica, otorgándole el cuidado de sus hijos, toda vez que los niños se encontraban dentro de un proceso judicial por alegaciones de abuso sexual del padre hacia ellos.

II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la requerida a dar contestación a la demanda, se observa que la ciudadana ROSALINDA MORANTES MENDEZ, en su condición de progenitora de los niños de marras, asistida por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Protección, ejerció su legítimo derecho a la defensa aduciendo que en fecha 06 de octubre de 2009, salió de Puerto Rico, junto con sus dos hijos con destino a nuestra República, por miedo a que tanto ella como a sus hijos sufrieran un daño físico y/o psíquico, por parte del ciudadano JUAN REDONDO RAMOS, pues ya existían una serie de denuncias en ese país por maltrato hacía ellos por parte del ciudadano antes señalado; indica también la requerida que se sentía en ese país completamente desprotegida por cuanto era de nacionalidad venezolana, mientras él poseía nacionalidad americana y siempre donde recurría no le prestaban la debida atención, por cuanto era de otro país, pese a que tenía aproximadamente cinco años tratando que esa nación la resguardara en el derecho que le correspondía y cada vez se sentía más maltratada al extremo que tomo la decisión de venirse a Venezuela para evitar daños mayores para ella y para sus dos niños. Por lo expuesto solicita que al momento de dictar sentencia se resguarde el derecho que les corresponde y tome las medidas necesarias y urgentes, pues el país requirente está solicitando la restitución con el propósito de arrancar de manera abrupta a sus dos niños del seno familiar, al extremo que de manera alevosa y soterrada dictaron una medida indicando que los niños pasaran a la custodia del Departamento de Familia, separando a sus hijos de su madre sin que mediara ningún medio probatorio; por lo cual ruega que conforme a lo establecido en el 12 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuando se demuestre que en el periodo superior a un año el menor ha quedado integrado a su nuevo ambiente, no procederá la restitución internacional, visto que los niños de autos, tienen tres años aproximadamente en nuestro país, se encuentran estudiando y ejerciendo todos los derechos que les corresponden para un desarrollo integral.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosalinda Morantes, a los fines de demostrar tanto la ciudadana en referencia como los niños son venezolanos, en cuanto a la referida probanza, se observa que los documentos de identidad son instrumentos administrativos, al respecto, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
2. Copia del pasaporte emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en cuanto a la referida probanza, se observa que los documentos de identidad son instrumentos administrativos, al respecto, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
3. Constancia de estudios emanadas del Centro de educación inicial Los Magallanes de Catia Adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Educación, con el propósito de demostrar que los referidos niños están cursando estudios en nuestro país, dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Certificados de nacimientos de los niños de autos con el propósito de demostrar que los niños son hijos de la ciudadana Rosalinda Morantes, sobre este instrumento, se evidencia que se trata de un documento emanado de una autoridad extranjera, y que el mismo no ha cumplido con las formalidades necesarias para su eficacia probatoria, como lo seria el correspondiente apostillado, sin embargo, adminiculando la misma con el resto de las probanzas, crea un indicio en quien suscribe sobre su autenticidad, toda vez que el mismo tampoco fue desconocido por alguna de las partes, se valora atendiendo el principio de libertad probatoria, y así se declara.
5. Certificado de inmunización con el propósito de demostrar que su progenitora ha estado atenta de la salud y las vacunas de los niños, dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Certificado de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) por su destacada participación en el año 2009-2010, en el plan vacacional de béisbol todo ello con el fin de demostrar que los niños tiene 3 años en el país, dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Diploma emanado de CEI Abejita, Centro Preescolar Fundación Nacional “El Niño Simón” con el propósito de demostrar que los niños fueron promovidos de grado, dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8. Constancia de inscripción en la Escuela Básica Estadal “Negro Primero Segundo” ubicado en Caucagüita Estado Miranda, todo ello con el propósito de demostrar que los niños actualmente se encuentran estudiando en nuestro país; dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Copia de los pasajes aéreos emanados de la empresa América Airlines con el fin de demostrar que tanto la progenitora, como los niños, salieron de ese país sin ningún tipo de inconvenientes y de manera normal como cualquier otro ciudadano, dicha prueba es valorada conforme a la libre convicción razonada, atendiendo para ello al principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10. Sentencia y notificación emanada de la Sala Superior de San Juan Tribunal de Primera Instancia del estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil número KDI20071840, Sala 705, sobre divorcio, de fecha 27/01/2009 y enmendada el 11/02/2009 dictada por el Juez Superior Miguel Cancio Bigas donde se declaró roto y disuelto el vinculo matrimonial entre las partes por la causal de trato cruel así mismo se indicó que mi asistida Rosalinda Morantes mantiene la custodia de sus hijos; sobre este instrumento, se evidencia que se trata de un documento emanado de una autoridad extranjera, y que el mismo no ha cumplido con las formalidades necesarias para su eficacia probatoria, como lo seria el correspondiente apostillado, igualmente, el mismo no posee ejecutoriedad dentro de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con el respectivo pase de exequatur, sin embargo, adminiculando la misma con el resto de las probanzas, crea un indicio en quien suscribe sobre su autenticidad, toda vez que el mismo tampoco fue desconocido por alguna de las partes, se valora atendiendo el principio de libertad probatoria, y así se declara.
11. Apelación emanada de la Región Judicial de San Juan Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, sobre este instrumento, se evidencia que se trata de un documento emanado de una autoridad extranjera, y que el mismo no ha cumplido con las formalidades necesarias para su eficacia probatoria, como lo seria el correspondiente apostillado, igualmente, el mismo no posee ejecutoriedad dentro de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con el respectivo pase de exequatur, sin embargo, adminiculando la misma con el resto de las probanzas, crea un indicio en quien suscribe sobre su autenticidad, toda vez que el mismo tampoco fue desconocido por alguna de las partes, se valora atendiendo el principio de libertad probatoria, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado; en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Como se observa, la responsabilidad de crianza viene a formar parte del ordenamiento jurídico patrio, desde el momento en que la República, suscribe el referido convenio internacional, no enfatiza cual ha de ser la condición especifica, reconociendo tanto los derechos de los padres, miembros de la familia ampliada o de la comunidad, en el ejercicio de su deber de dirigir y orientar a los niños, niñas y adolescentes.
Es de notar, que las normas aplicables en aquellos casos donde se encuentren elementos de extranjería, tal como es el caso que nos ocupa, debemos regirnos por lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 1 se establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Privado Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Asimismo, resulta pertinente destacar, que todo niño, niña y adolescente que se encuentre dentro del territorio nacional, se encuentra protegido por un marco jurídico especial, que deviene precisamente de la adaptación que ha dado el constituyente y el legislador venezolano, a los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, destacando, que en materia de niños, niñas y adolescentes, nuestro ordenamiento jurídico interno garantiza la protección suprema de sus intereses, al respecto es menester traer a colación el contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas internas que esta Juzgadora considera aplicables a cualquier procedimiento judicial donde se involucren los intereses de la infancia y la adolescencia cito:
Artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”.
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…..omissis d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado añadido).

En atención a los anteriores dispositivos, el concepto de “Interés Superior del Niño” constituye un principio de interpretación del Derecho Minoril, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, que debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres o familiares; cuando se trata del resguardo y cuidado de los niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable.
En cuanto al Interés Superior del Niño, aplicable a al Convención de La Haya, explica Mónica Herranz Ballesteros (El interés del menor en los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Valladolid. Editorial Lex Nova, S.A. 2004, págs. 117 a 119):
“La evolución de los Convenios de la Conferencia de La Haya en materia de protección de menores sobre ley aplicable ha sido reflejo del desarrollo que en general se ha dejado notar en esta rama del derecho. En un principio la localización de la relación jurídica se mantenía ausente de cualquier connotación de carácter material para la elección del ordenamiento que regularía la situación. La localización de la relación de tráfico externo se realizaba a partir de conexiones de carácter rígido, de esta forma el criterio de la nacionalidad del menor se antojaba como la mejor conexión para reglamentar la tutela, institución circunscrita al ámbito privado. Con el transcurso del tiempo se iba dejando entrever que el derecho podía realizar una finalidad social; en efecto, en palabras de LARENZ “el Derecho se halla bajo la exigencia de la justicia y no puede negar esta exigencia sin dejar de ser derecho”. El momento crucial lo constituye la concreción de la teoría de los Derechos humanos. Los valores que representan se incluyen en la normas internas para con posterioridad proyectarse en el derecho convencional…. El aumento significativo de las relaciones entre los particulares, que cruzan las fronteras, requiere un cambio importante en la normativa convencional…. A estos problemas de fondo hay que buscar remedios que eviten la paralización de las soluciones. De manera que, los Convenios en los que se incluye un régimen de cooperación internacional entre las autoridades de los distintos Estados para el tratamiento de los problemas específicos que plantea el tráfico externo, cumplen tanto los intereses de los particulares como los estatales. Nuestro objetivo se centra en el estudio de la actuación del interés del menor en el campo concreto del derecho aplicable. De manera que, la necesidad de satisfacer los valores materiales que éste representa, ha llevado a la materialización de la propia norma de conflicto bien corrigiendo o dirigiendo la localización e, incluso, al llamamiento directo de normas materiales”.

De esta forma, como quiera que el principio de interés superior del niño, es un concepto aceptado por el ordenamiento jurídico internacional debe ser tomado en consideración por quien aquí decide, para determinar la procedencia de la Restitución solicitada¸ y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se observa que la Autoridad Central de los Estados Unidos de Norteamérica para la aplicación de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ruega a su contraparte venezolana, la Restitución de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por cuanto alegan que la custodia se encuentra atribuida al Departamento de Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que los niños fueron sustraídos ilegalmente por su progenitora de al jurisdicción de dicho Estado contratante.
Al respecto debe acotar esta Juzgadora, en primer lugar que los niños de marras, aún cuando poseen nacionalidad americana, en virtud de haber nacido en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme al ius consanguinis, que deviene de la nacionalidad de su progenitora ciudadana ROSALINDA MORANTES MENDEZ, poseen también nacionalidad venezolana.
De otro lado, puede observarse que el presente procedimiento da inició el 25 de marzo de 2011, es decir, más de un (01) año desde el momento en que se produjo la presunta sustracción ilegal, en data 06 de Octubre de 2009, por lo cual conviene traer a colación, el contenido del artículo 12 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Artículo 12:
"Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa, del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso en que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que hace referencia el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente
…omissis…".

Al respecto, señala la Dra. Blanca Gómez Bengoechea, en su obra Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, lo siguiente:
"Establece pues como regla general la restitución del menor en los casos en que la demanda de devolución se haya presentado antes del transcurso de un año desde el traslado
…omissis…
y cuando este plazo haya transcurrido, sólo podrá evitarse la restitución si se demuestra que el menor está integrado en su nuevo entorno"

Así las cosas, el ordenamiento jurídico aplicable establece una excepción para la restitución internacional, en aquellos casos en que la demanda se haya efectuado un año posterior al traslado, pues si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra adaptado a su nuevo entorno no procede la restitución exigida.
Explicado este punto, veamos la opinión de la Dra. Blanca Gómez Bengoechea, precisamente sobre el momento en que se comienza a computar éste lapso:
"El hecho de que el plazo se cuente hasta el momento en que se inician los trámites dirigidos a lograr la restitución supone, también, una reeducación en el uso de técnicas dilatorias por parte del sustractor, ya que, por mucho que se alargue el proceso, la fecha que se tendrá en cuenta a éstos efectos, será la del inicio del procedimiento.
Es importante tener en cuenta que la relevancia del factor “integración” se produce sólo en los casos contemplados en el artículo 12, es decir, aquellos en los que haya transcurrido el plazo de un año en el recogido. De forma que, tal y como comenta Jiménez Blanco, "de no cumplirse el requisito mencionado en el artículo 12.2, la integración del menor carece de relevancia, a menos que pudiera lograrse la concurrencia de cualquiera de las otras causas previstas en los artículos 13 o 20 del convenio".

En el caso de marras, tal como fue indicado supra, ha transcurrido sobradamente el lapso de un año desde la sustracción, y el momento en que se inició dicho procedimiento por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo cual, esta Juez debe ponderar si los niños se encuentran integrados a su nuevo entorno; al respecto, de las probanzas consignadas en autos, se evidencia que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), desde el momento en que ingresaron a la República Bolivariana de Venezuela, fueron acogidos por el sistema educativo, igualmente, cuentan con los cuidados de su progenitora, quien ha procurado su salud, vivienda, alimentación y vestido, tal como pudo inmediar esta Juzgadora al momento de oír la opinión de los mismos, en el marco de la Audiencia de Juicio, igualmente, los niños han desarrollado un vinculo estrecho con sus familiares maternos que habitan en nuestro país; de allí que considera esta iurisdicente, suficientemente probado el arraigo y la integración de los niños, a su nuevo contexto dentro de Venezuela, por lo cual, se configura el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 12 de la Convención de La Haya, y así se establece.
Igualmente, es pertinente señalar el contenido del artículo 13 del referido instrumento internacional que regula el marco de la restitución internacional, cito:
Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
…omissis…
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
…omissis…”

Conforme a la norma citada, queda claro que no ha lugar la restitución en los casos donde los niños de quien se pide la restitución, se encuentren expuestos a un peligro físico o psíquico o cualquier otra manera que ponga al infante a una situación intolerable, es así, que tal como se desprende de las actas, la custodia presuntamente atribuida al Departamento de Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se produce en virtud de las denuncias de presunto abuso sexual y actos lascivos cometidos por el padre, quien ostenta nacionalidad americana hacía sus hijos, esta claro, que el restituir a los niños a dicho Estado contratante, a sabiendas que quien ostenta la nacionalidad y por tanto libre tránsito dentro del territorio de esta nación es el progenitor, expone a los niños de marras a un gravísimo riesgo, pues las denuncias de abuso sexual, deben ser tratadas con cautela, y el hecho que la madre, quien se separo del progenitor, no pueda residenciarse en el referido Estado, por no tener nacionalidad para ello, trae como consecuencia, que el padre eventualmente pueda solicitar les sea entregados estos niños, exponiéndolos –como ya se dijo- a los abusos de éste; por lo aquí descrito, atendiendo al interés superior de los niños de marras, considera esta Juzgadora que en aplicación al literal b) de la citada norma de derecho internacional, ratificada por la República, no es procedente en derecho la restitución solicitada, y así se declara.
Con base en los razonamientos expuestos, lleva a la conclusión a esta Juzgadora, que la solicitud de restitución internacional intentada por la Autoridad Central de los Estados Unidos de América para la aplicación de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, no ha lugar en derecho, y por consiguiente debe declararse impretermitiblemente sin lugar la demanda, y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la AUTORIDAD CENTRAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA), a solicitud del ciudadano JUAN REDONDO RAMOS, contra la ciudadana ROSALINDA MORANTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.221.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Felipe Hernández.-
Restitución de Custodia
AP51-V-2011-005428