REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000104
PARTE ACTORA: SHEYLA DEL MAR LLOVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.354, representado por los abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. .37.546 y 71.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.112.799, representado en este acto por la abogado BLANCA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.034.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que corresponden al presente asunto, este Tribunal de Juicio observa:
Se inicia el procedimiento, en data 11 de Enero de 201, mediante escrito presentado por la ciudadana SHEYLA DEL MAR LLOVERA LOBO, en su condición de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), mediante el cual solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el convenio suscrito entre las partes con relación a la obligación de manutención, que debe sufragar el ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ.
Es el caso que recibido como fue el referido escrito por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 17 de Enero de 2011, dictó auto de admisión y apertura un procedimiento por Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario de protección, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado como fue cada una de las fases del proceso, se evidencia que se cumplieron todas y cada una de las fases que permitieron que el asunto se sustanciara hasta la etapa de juicio.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal d), las competencias atribuidas al Tribunal de Protección, para conocer de las causas relacionadas con la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional; no estableciendo potestad para conocer de una acción autónoma por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Es el caso, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente causa, como una acción autónoma por Cumplimiento de Obligación de Manutención, dando trámite conforme al procedimiento ordinario de protección, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.
Ahora bien, como quiera que en reciente data, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2012, marcó criterio en torno al procedimiento a seguir en los casos que se pretenda el cumplimiento de una Obligación de Manutención, derivada de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, indicando que:
“…omissis…. es del criterio de esta Juzgadora que en la presente causa, se infringió el orden público procesal, por haberse admitido una solicitud de ejecución de una sentencia definitivamente firme de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y luego aplicar un procedimiento contencioso que no guarda relación alguna con la fase de ejecución hasta llegar inclusive a una sentencia dictada por un juez incompetente funcionalmente…omissis…
El Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución …omissis…. Procedió a librar boleta de notificación al demandado, ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, haciéndole del conocimiento, de que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, señalándome asimismo en dicha boleta, que una vez dejado constancia de su notificación mediante auto expreso, fijaría la oportunidad para la celebración de la fase de mediación, así como todos los actos posteriores realizados.
Tal actuación procesal. Subvirtió el procedimiento, toda vez que no se trata de una acción jurídica autónoma como erradamente se procesó, pues es bien conocido que no existe en el ordenamiento jurídico positivo una acción de cumplimiento, pues se trata de una ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, un asunto que se encontraba en fase de ejecución, siendo que el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico positivo, es el contemplado en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la Ejecución de las sentencias y no el procedimiento ordinario aplicado por el Juez a quo, establecido en el Capitulo IV sección I, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los procedimiento contenciosos.
…omissis…
Aunado a todo lo anteriormente analizado, esta Subversión del procedimiento de Ejecución de sentencia, originó a su vez, que la sentencia dictada por la Juez de Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, sea nula de toda nulidad, toda vez que la misma no tiene competencia funcional, de conformidad a la competencia que le fue atribuida en resolución 209-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, dentro de las cuales no se encuentra la facultad de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva producto de la ejecución forzosa de una sentencia, toda vez que el competente para ello según la misma resolución es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues es a éste juez a quien le fue atribuida la ejecución de las sentencias, incluso, las que dicta el juez de juicio, máximo, cuando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se erige de la articulación probatoria de la ejecución forzosa, en virtud que se trata de una fase de ejecución, aunado al hecho de ser el Juez de Mediación y Sustanciación, el único competente para ejecutar las sentencias, por disponerlo así la resolución en cuestión, por lo que es nula la sentencia de haber sido dictada por un Juez, que aunque es competente por la materia y por el territorio, no lo es Funcionalmente.
…omissis…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del texto de la sentencia parcialmente citada, se desprende sin lugar a dudas que el tramite aplicable para obtener el cumplimiento de una sentencia, es precisamente, la Ejecución de la sentencia, pues tramitarlo bajo la figura del procedimiento ordinario, quebranta el orden público procesal, pues involucra que las partes no solo deban someterse a un procedimiento contencioso donde no existe una litis planteada, sino que además, la sentencia que se produzca sea dictada por un Juez incompetente funcionalmente, pues no esta atribuido a los jueces de juicio, la potestad para ejecutar el fallo, así se declara.
Con base en los razonamientos expuestos, considera quien aquí suscribe que el no enmendar el error incurrido, involucraría una violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues todos los jueces y juezas deben procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y evidenciado como ha sido que la trasgresión es de tal magnitud, que puede acarrear la posterior nulidad si esta Juez dictada una decisión, siendo manifiestamente incompetente funcionalmente para hacerlo, por tal motivo, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es proceder a la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, con el fin que el Juez de Ejecución, admita la acción intentada, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos por aplicación supletoria, tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la violación al orden público procesal, por la subversión del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, y a tal efecto, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para que proceda a la admisión del asunto conforme al citado procedimiento de ejecución de sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-000104
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