REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008433
DEMANDANTE: Ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.907, debidamente asistido por el abogado MOISES SALVADOR RONDON BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.690.
DEMANDADO: Ciudadanos MARÍA MILAGROS BUSTAMANTE y ANTONIO JOSÉ ROMERO OCANDO, la primera en su carácter de Directora del COLEGIO CHAMPAGNAT y el segundo Representante legal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CHAMPAGNAT, debidamente representados por su apoderados judiciales abogados CECILIA VILLEGAS y JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE SAGASTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.150 y 33.440.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, en su condición de padre y representante del adolescente DANIEL ELEAZAR RONDON FREITES, asistido por el abogado MOISES RONDON BOADA; alega el accionante en su escrito libelar que inscribió a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en una escuela de fútbol, con la finalidad de recibir clases y entrenamiento sobre el referido deporte en el Colegio Champagnat, bajo el pago de una mensualidad, las cuales se vienen pagando desde hace más de dos (02) años. Señala que en un juego de entrenamiento amistoso con otro equipo de fútbol, efectuado el sábado 15 del mes de mayo del año 2010, durante el partido, el adolescente, motivado a una brusca, imperdonable y a todas luces por la magnitud de la lesión, pareciera malintencionada jugada de un miembro del otro equipo, su hijo salió lesionado con una fractura considerada como lesión mayor, como lo fue fractura desplazada de tibia y peroné derecho, esto motivo su traslado con urgencia del caso a la clínica más cercana, que fue precisamente la Policlínica Metropolitana, ubicada a una cuadra del colegio, luego del accidente, ni el entrenador, ni el coordinador deportivo del colegio se preocuparon de la lesión del adolescente, esperando que llegara su representante a buscarlo, pero en vista de la gravedad y el sufrimiento del mismo, fueron dos representantes de compañeros de equipo quienes lo trasladaron a la mencionada clínica. Posteriormente, nunca ningún representante del colegio llamo a la residencia del adolescente para conocer su estado; narra igualmente el demandante, que en vista del monto elevado de los gastos y honorarios médicos de la clínica, motivado al tipo de lesión, lo cual incluía la intervención quirúrgica en la lesionada pierna y pie, el día de la lesión y posteriormente una nueva intervención quirúrgica en fecha 09 de agosto de 2010, para retirarle los accesorios de la operación que tenía en la pierna, y quedando pendiente otra intervención, esta tercera fijada y realizada el vía viernes 23 de abril de 2011, para retirarle una placa de titanio que le fue dejada en la primera operación y que por orden médica no se podía retirar antes; aduce el actor que motivado al tipo de lesión, se acercaron al Colegio Champagnat, para averiguar si tenían algún seguro que cubriera ese tipo de eventualidad, manifestándoles que debía haber algún responsabilidad, ya que los hechos sucedieron dentro de la práctica por la cual se cancela una mensualidad, para que los entrenadores enseñen al adolescente, dentro del área deportiva del colegia, pero los esfuerzos hechos para lograr una respuesta definitiva ante el colegio, fueron infructuosos, motivado a que los representantes del colegio les hicieron perder tiempo en reuniones con promesas y consideraciones que luego resultaron aparentemente, en tácticas dilatorias para hacerlos perder el tiempo y que supuestamente se cansaron del reclamo, al final, el Colegio Champagnat alegó, que la parte deportiva del Colegio estaba a cargo y es de la responsabilidad de la Sociedad Civil Deportiva que no tenía nada que ver con el Colegio Champagnat, pero es el hecho que hablaron varias veces con el representante de esa sociedad civil, ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, y se negó a darles información sobre la mencionada sociedad, o sus estatutos, socios o donde estaba registrada, y alegando que era responsabilidad de los padres que debían tener un seguro; indica también el accionante que el Colegio alega que el adolescente debió tener un seguro que cubriera la eventualidad, pero es el hecho que al inscribir al adolescente para la enseñanza deportiva no se le exigió ningún seguro, ni siquiera se le hizo firmar algún compromiso donde especificaba la responsabilidad de los padres al inscribir al adolescente para esa disciplina deportiva y mucho menos nada se dijo sobre la inexistente responsabilidad del colegio, resalta también el hoy demandante, que el adolescente y todos los niños integrantes del equipo asistían a las clases, prácticas y juegos de cualquier tipo con el uniforme del Colegio Champagnat, sin ese requisito no podía recibir las clases, siendo además que estas actividades de hacen en el campo deportivo propiedad y localizado dentro del Colegio Champagnat, y en ninguna parte se refería el nombre de la sociedad civil Deportiva Champagnat, solamente en los recibos que se entregan al cancelar, por lo que se supone que hay una relación estrecha con el Colegio; señala el hoy actor que en tres oportunidades se reunieron con el representante del Colegio Champagnat y la sociedad civil Deportiva Champagnat, pero solamente han tenido promesas evasivas y si se quiere llamar de esa manera, fue una completa burla lo que tuvieron que soportar durante varios meses esperando promesas del representante del colegio, hasta que les dijeron que no reconocieran su solicitud y retiraron al adolescente de las clases, anulándole la inscripción, llegando al extremo de su osadía anulándole la inscripción y suspensión de clases a su hermano (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien también recibe clases, no importando el daño psicológico del adolescente al privarlo en forma repentina de su entrenamiento deportivo y más por una expulsión donde no dio ningún motivo. Denota asimismo el actor, que durante el desarrollo del partido de entrenamiento, otro compañero de su hijo sufrió una lesión mayor, en el labio inferior de su boca, y fue llevado a la Policlínica Metropolitana donde ese mismo día le fue reconstruido el labio en quirófano con más de 10 puntos de sutura. O sea en ese entrenamiento de categoría infantil, fueron dos los adolescentes quienes salieron al quirófano, por lo cual debe existir la responsabilidad de esos hechos tan laméntales; por lo cual señala el demandante que están ante un caso de flagrante y evidente responsabilidad civil no asumida por el Colegio frente a los hechos ocurridos; por lo cual solicita que el Colegio Champagnat y la Asociación Deportiva Champagnat, les reconozcan los pagos efectuados a la Policlínica Metropolitana, por la cantidad de Bs. 59.906,39 y Bs. 3.310,00, así como Bs. 4.600,00, correspondientes a medicinas y enfermera por medio día que tuvieron que contratar para que los ayudara en la asistencia del adolescente, que no pudo asistir a clases normales, debido a no poder moverse por los aparatos que tenía en la pierna.

- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se evidencia que los abogados CECILIA VILLEGAS y JOAQUIN DÍAZ-CABAÑETE, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Deportiva Champagnat y de la Asociación Civil Venezolana de Educación y Acción Social, en su condición de co-demandadas en el presente proceso, presentaron escrito de contestación alegando que salvo lo expresamente admitido, rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la demanda incoada por el mencionado ciudadano, por ser falsos los hechos narrados en al misma, por no tener cualidad para intentar la acción, ni interés legítimo en sostenerla, por ser improcedente y por ser temeraria y atentar contra lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro; asimismo, niegan rechazan y contradicen todas sus partes por ser falsos los hechos narrados en la demanda y el derecho invocado inaplicable y carente de fundamento o sustento legal. Aduce que es cierto que el demandante inscribió a su hijo en la disciplina del fútbol desarrollada en el Colegio Champagnat por la Asociación Deportiva Champagnat, es fallos y niegan que el accidente deportivo ocurrido al adolescente, lo fuera en un partido de entrenamiento, puesto que fue en un partido oficial de la Liga Colegial de Caracas. Es falso que durante ese partido oficial, que en la jugada que se produjo la lesión al adolescente, un deportista del equipo contrario haya provocado una brusca, imperdonable y a todas luces malintencionada jugada que causara la lesión al hijo del actor, porque siendo un partido oficial de competencia, el árbitro del encuentro, ciudadano DIEGO GARZON, única autoridad en el encuentro oficial, ni siquiera consideró que debía amonestarse, y mucho menos expulsar al jugador del equipo contrario, tal como se evidencia del informe arbitral consignado, simplemente fue un choque fortuito entre dos jugadores en el que incluso, el hijo del demandante metió gol y debido al choque con el portero y la posición de su pierna salió lesionado con la fractura de tibia y peroné. Indican además que la única autoridad en el encuentro es quien tiene la facultad de sancionar con amonestación o expulsión a cualquier jugador que con intención haya causado daño a otro, o haya faltado el respeto de cualquier otro jugador o a su autoridad, ni siquiera considero sancionable con amonestación al jugador del otro equipo, así pues, indica que la única autoridad para juzgar la infracción es el arbitro del encuentro, por lo cual el causante de la lesión al hijo del hoy demandante fue otro adolescente de otro colegio, por lo cual considera que se trata de un accidente deportivo que produjo la lesión, y fue durante y en ejercicio del deporte de fútbol, en un partido oficial de liga, y en que el arbitro ni siquiera sancionó con amonestación; es el caos que en el accidente ocurrido no hubo ni intención, ni negligencia ni imprudencia por parte del que causó el daño, es decir por parte del jugador del equipo contrario, por otro lado el arbitro no sancionó al jugador que produjo accidentalmente la lesión lo que significa que bajo su única y total autoridad no consideró que hubo intención de malograr al adolescente lesionado, por otra parte es falso que el entrenador ni el coordinador deportivo no se preocuparan ni ocuparan del adolescente, el encuentro se detuvo y el entrenador se ocupó de entablillar, coordinar y acondicionar la manera de sacar al adolescente del campo, la delegada deportiva, madre o padre de algún jugador, era la Sra. Da Gama, quien llamó a la Policlínica Metropolitana para que recibieran en emergencia al adolescente, lo llevo en su vehículo hasta dentro del campo para llevarlo y lo hizo, atendieron al joven inmediatamente aún sin presentarse sus padres, y sin seguro médico aparente, tan sólo basto la llamada telefónica para que lo ingresaran a la clínica. Indica que es cierto que los padres a través de un abogado hicieron contacto con el colegio, y se le atendió personalmente, se reunieron en dos oportunidades y expusieron las razones de la no responsabilidad, bien fundamentadas, así que fueron atendidos y negadas sus demandas por demás temerarias, asimismo indican que es falso que dicha lesión haya causado daño psicológico o moral alguno, pues incluso se tiene conocimiento que el adolescente se encuentra jugando fútbol otra vez. Señala el hoy accionado que es falso que al inscribir al hijo del actor en la disciplina deportiva, no se le exigiera un seguro por no ser alumno del Colegio Champagnat, de hecho se evidencia que previo a todo año deportivo escolar se convoca a los padres y representantes de los atletas que desean participar, en la convocatoria en su tercer punto, se refiere a la normativa de la Asociación Deportiva, y se les informa que los que no sean alumnos del Colegio Champagnat deben tener un seguro así se los exige el artículo 1.1.5 de ambos reglamentos el de alumnos y el de padres. En cuanto a la relación estrecha entre la Asociación Deportiva y el colegio, existe porque el campo es propiedad de la asociación civil Veas, que tiene adscritos a siete colegios en Venezuela entre ellos el Colegio Champagnat. Por todo lo expuesto solicita la representación de la parte demandada que declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado en costas al demandante.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En el presente caso, se observa que la parte actora no compareció a la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, no pudo presentar las pruebas consignadas para su preparación por el Juez de Sustanciación, en tal sentido, la consecuencia jurídica que ocasiona su inasistencia a este acto procesal, es precisamente, la imposibilidad de hacer valer sus instrumentos en esta fase de juicio, por lo cual debe esta Juzgadora, proceder a inadmitir todos y cada uno de los instrumentos probatorios que consignara en el presente asunto la parte demandante, por cuanto no fueron debidamente presentados y preparados por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Original de convocatoria a todos los padres y representantes de alumnos inscritos en actividades deportivas de la Asociación Deportiva Champagnat, para una reunión previa al inicio de las actividades deportivas, esta documental por tratarse de un documento privado proveniente de la parte en el litigio es valorado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte contra quien obra no los impugno, al ser demostrativo que la referida asociación, convoca a los padres y representantes de los inscritos en dichas actividad deportiva a una reunión informativa sobre el régimen de las actividades que se efectuaran durante ese periodo, y así se declara.
2) Printer de la página web con la dirección www.colegiochampagnat.edu.ve, pagina de Internet del Colegio Champagnat y Asociación Deportiva Champagnat, dicha documental es desechada por cuanto la misma, no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara.
3) Normativa de Asociación Deportiva Champagnat dirigida a los atletas, es decir alumnos del Colegio o, como reza su punto 1.1.2 alumnos de otros colegios, esta documental por tratarse de un documento privado proveniente de la parte en el litigio es valorado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte contra quien obra no los impugno, al ser demostrativo que la referida asociación, posee un instrumento normativo donde se establecen las reglas que rigen la relación entre la mencionada asociación y los integrantes de la misma, así como los alcances de su responsabilidad, y así se declara.
4) Prueba de informe emanado de la Liga Deportiva Colegial de Caracas, donde informan que de acuerdo al informe arbitral levantado por el arbitro oficial del encuentro, no se produjeron incidentes, ni amonestados ni expulsados en el juego efectuado en fecha 15 de mayo de 2010, promovido entre el Colegio Champagnat y Los Arcos, donde fue lesionado el adolescente de autos, indicando que el accidente no fue meritoria de sanción por parte del arbitro, del Juego Oficial de la competencia donde resultó lesionado el hijo del demandante, dicha prueba es valorada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la decisión del arbitro del encuentro, que no califico como infracción el accidente en que ocurrió el hecho donde fue lesionado el adolescente de marras, y así se declara.

- IV -
MOTIVA
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que no es punto controvertido la filiación del adolescente con el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, y que legitima al precitado ciudadano para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de su hijo, siendo que la pretensión aducida es por Daños y Perjuicios, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra el COLEGIO CHAMPAGNAT y la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CHAMPAGNAT., como consecuencia de la lesión producida al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el juego de futbol celebrado en fecha 15 de Mayo de 2010.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas , establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie .
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege; la primera de las citadas tiene su fundamento en una acción subsidiaria a la exigencia de resolución del contrato, conforme a lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, dado que el supuesto que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento; por su parte en materia extracontractual, la acción emana de la disposición plasmada en el articulo 1185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo.
En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:
“…omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat).
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”. (Destacado de este Tribunal)

En concordancia con lo anteriormente trascrito, a fin de determinar si efectivamente existe culpa por parte de los hoy co-demandados, es importante acotar que el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), sufre un accidente en un enfrentamiento deportivo de fútbol, que le causo fracturas en la tibia y el peroné; es el caso, que tal como se desprende del artículo 72 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a los juezas o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas; así pues, en un partido de fútbol, la máxima autoridad administrativa para determinar la responsabilidad e indicar la infracción, así como la sanción aplicable, es el arbitro del encuentro; se desprende del informe arbitral remitido mediante prueba de informe, que el accidente que causo la lesión al adolescente, no fue meritorio de sanción, incluso el joven anotó un gol con la jugada donde se produjo el accidente, por lo que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan suponer que exista culpa por parte del jugador del equipo contrario, pues este Órgano Jurisdiccional no es el competente, ni tampoco posee los medios de prueba para aseverar que lo dictaminado por el arbitro haya ocurrido de otra manera; asimismo, en cuanto a la responsabilidad del Colegio Champagant o la Asociación Deportiva Champagnat, considera quien suscribe que no existen elementos que permitan indicar que dichas sociedades civiles, tuvieron participación activa, que les atribuya responsabilidad subjetiva sobre los hechos ocurridos, pues tales hechos no se produjeron por negligencia o imprudencia de los accionados, por el contrario, el accidente ocurre producto de la misma interacción entre los jugadores, evidenciándose igualmente que los deportistas involucrados formaban parte de la misma categoría, por lo que no puede pensarse que las referidas asociaciones, colocaron al adolescente en un eventual riesgo, por ficharlo para jugar en una categoría con atletas de mayor desempeño, como serían los de una categoría superior, por lo cual, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, no existe culpa que pueda imputarse a la parte demandada, y así se establece.
Ahora bien, como quiera que verificado como fuera que la lesión del adolescente no se produce por un agente subjetivo, debemos valorar la eventual procedencia de la responsabilidad objetiva que contrae el artículo 1191 del Código Civil, en este sentido, se evidencia que los demandados, no son responsables por el hecho que ocasiono la lesión del adolescente, como consecuencia de la culpa del daño causado por los sirvientes o dependientes, pues en todo caso, si bien fue reconocido por las partes la relación existente entre el Colegio Champagant y la Asociación Deportiva Champagnat, tales entes son personas jurídicas distintas, y no existe relación de dependencia una de la otra, sin embargo, aún cuando existiera la misma, ninguna de estas sociedades, tuvo participación en el hecho que ocasionó la lesión del joven, ni por parte de profesores, entrenadores, asistentes o personal técnico; de igual forma, no procede la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1193 del Código Civil, al guardián de la cosa, pues no hay elementos que permitan ni tan siquiera pensar, que el accidente ocurrió por un hecho producto del mal estado en que se encontraba el campo de juego propiedad de la parte demandada, lugar donde se desarrolló el encuentro deportivo, por lo cual considera esta Juzgadora, que en los hechos a los que se atribuye el accidente que padeciera el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), no existe responsabilidad por parte de los co-demandados, ni objetiva ni subjetiva, y así se establece.
Finalmente, en virtud que fue desestimada con los medios probatorios, la responsabilidad de demandados en el daño producido al adolescente de marras, considera este Tribunal que la presente acción no ha lugar en derecho, y por lo cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide
- V -
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.907, contra los ciudadanos MARÍA MILAGROS BUSTAMANTE y ANTONIO JOSÉ ROMERO OCANDO, la primera en su carácter de Directora del COLEGIO CHAMPAGNAT y el segundo Representante legal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CHAMPAGNAT.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas a la parte actora, en virtud que la presente acción fue incoada por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, en representación de su hijo, el adolescente DANIEL ELEAZAR RONDON FREITES.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE.











BAG//SA//Felipe Hernández.-
Daños y Perjuicios
AP51-V-2011-008433