REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-008845
PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, actuando a solicitud de SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.287.
PARTE DEMANDADA: MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.006, asistida por la abogada Elide Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.009.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada, en fecha 10 de mayo de 2006, por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, a solicitud del ciudadano SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.287, progenitor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.006, alega la parte actora en su escrito libelar, que le sea concedida la custodia de sus hijos, en virtud que desde el mes de marzo de dos mil seis la madre de los niños se los entregó en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándose este en la imperiosa necesidad de trasladarlos a la ciudad capital para poder tenerlos bajo su cuidado, aunado al hecho que la madre de los niños no le brinda a los mismos los cuidados necesarios que estos requieren para garantizar su desarrollo integral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes, se evidencia de las actas, que la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, no compareció ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo abierto el lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas en el proceso.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
a. Copia simple del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 5. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ y MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, con la niña de autos, y así se declara.
b. Copia simple del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 6. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ y MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, con el niño de autos, y así se declara.
c. Acta levantada en fecha 21 de febrero de 2010, al ciudadano SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.287, ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 7. Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, y así se declara.

Prueba aportadas s por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada hizo uso de este derecho mediante su apoderada judicial valoradas ut supra.
PRUEBAS DE INFORME:
I. Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado a la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, el cual corre inserto del folio 64 al 90 del presente asunto.
II. Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral de los hermanos BOGADO-BALCO, el cual corre inserto de los folios 103 al 122 del presente asunto.
Quien suscribe, les concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los equipos multidisciplinarios tanto de este Circuito Judicial, como del emanado del equipo adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Custodia, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los niños en su desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Juzgadora, por cuanto de los mismos se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de los progenitores y los niños, y así se declara.
IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a resolver la litis planteada con base a las siguientes consideraciones.
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Custodia, y al respecto establece:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la asistencia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos”.

Por su parte el artículo 359 del mismo texto legal, consagra en su segundo párrafo:
“…omissis… Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido…Omissis…”

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ y MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, progenitores de la adolescente y el niño de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal Tercero (3°) de Juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de los mismos.
Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Trabajadora Social Yoanny Gómez y el Psicólogo GUILLERMO LAURENTÍN TORRES, realizado a MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA mediante el cual concluyen en relación a la ciudadana objeto de estudio en el presente asunto lo siguiente:
“(…) La señora Balco, depende económicamente del ingreso que obtiene el señor Barco, quien es su actual pareja (…) explica que su pareja obtiene aproximadamente 208.000,00 bolívares quincenales; refiere que el aporta al hogar 150.000,00 bolívares y el resto se compra en enseres para ellos y su hija (…)
(…) La Señora Balco reside en una comunidad predominantemente urbana con integración ambiental heterogénea que emerge como una invasión, localizada en la ciudad de Acarigua. Se trata de un terreno donde se visualizan dos viviendas una de ellas es una vivienda de tipo de interés social consta de 2 habitaciones, cocina, sala, un baño; la otra vivienda se trata de una pieza con techo de zinc, piso de cemento pulido, la modificación se encuentra en construcción (…)”
(…) La Señora Balco, reside junto a su actual pareja y su menor (sic) hija en una vivienda con condiciones mínimas para la habitabilidad y que se encuentra siendo modificada para la ampliación. (…)”
“(…) Es la mayor de dos hijas habida de la relación de sus padres, Carlos José Balco, de 39 años, y Mirian Gregoria Osuna, de 39 años de edad, quienes están divorciados hace bastante tiempo, cada uno estableció nueva familia.
Mantuvo concubinato durante 7 años con Santiago José Bogado, de 37 años, chofer, de esa unión hay dos hijos que están en Caracas, en casa de los abuelos paternos en Petare específicamente; señala que la relación se rompe a raíz de los sucesos…Omissis…que ocurrieron en marzo de 2006.
Actualmente convive con William Antonio Barco, de 28 años, obrero, ya tiene cerca de año y medio con él, de esta unión hay una hija de 9 meses de nacida; refiere que luego de tener dos meses viviendo en Acarigua, conforma esta relación con esta persona, a quien ya conocía, dice “a él lo deje hace mas de 7 años por irme con el padre de mis hijos”; reside en casa propia con su pareja e hijo. (…)
Conclusiones y Recomendaciones
(…) Económicamente depende del ingreso de su actual pareja quien es ayudante de chofer y obtiene un ingreso fijo quincenal que le permite sufragar las necesidades primarias del grupo familiar (…)
(…) En conclusión, adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación.
Se recomienda evaluación psicológica y social del padre y de los niños (…)”

Asimismo, el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, a cargo del Trabajador Social Guillermo Antonio López, la Psicóloga Thaís Rodríguez y el Abogado Ronald Castro realizado a los hermanos BOGADO-BALCO mediante el cual concluyen en relación a los niños objeto de estudio en el presente asunto lo siguiente:
“(…)
• (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son los únicos descendientes de la unión que sostuvieron los ciudadanos Santiago José Bogado Yépez y Miralys Elizabeth Balco Osuna.
• El padre solicita la Responsabilidad de Crianza (sic) de sus hijos, ya que los tiene a su cargo desde hace cuatro años, según indicó, por cuanto la madre se los entregó luego de un altercado entre ambos que terminó su unión.
• Desde que los padres de estos pequeños se separaron, la madre sólo los vio en las reuniones que se hicieron en fiscalía. Aunque eventualmente los ha llamado por teléfono, no ha tenido más contacto personal con ellos, al menos en dos años, según indicó el padre. La abuela reiteró esta información.
• Esta ausencia ha lesionado afectivamente a los hermanitos, siendo muy visible en la niña, consecuencia importante de la desintegración de este grupo. El padre niega que haya tenido alguna actuación desatinada que provocara el alejamiento de la madre de sus descendientes. Se mostró, por el contrario, al igual que familiares, a favor de que la señora tenga interacción con los pequeños. La abuela paterna opina sensatamente que debe fomentarse el intercambio y expresó que la madre puede ir a su casa a ver a los niños.
• A estos hermanos se le vio cercanos con su papá y a éste afectivamente apegado a ellos, protector y asumiendo su rol de tal. Expuso criterios claros en torno a la responsabilidad hacia sus hijos, lo que se proyecta a cumplir en el tiempo. Impresionó formal y socialmente sano. Ocupa su tiempo en trabajar, en estar en el hogar y en atenderlos. Los niños se hallan integrados a la familia paterna en la que se están socializando, la cual ha venido siendo en estos últimos años su grupo de pertenencia y de referencia. Sus abuelos constituyen figuras afectivas importantes. Es un entorno protector para ellos.
• A estos niños se les observó en general en buenas condiciones. Les están siendo satisfechas sus necesidades en salud, las afectivas, las de guía, educación y de recreación. A los efectos el padre recibe la colaboración de la abuela y de otros parientes. Indicaron que reciben buen trato. Se hallan integrados a la dinámica de la familia que los acoge.
• El padre desea que sus hijos continúen bajo su custodia. Considera que la madre de sus hijos, en general, no tiene condiciones para tenerlos y en entorno en el que reside es físico, ambiental y socialmente empobrecedor.
• El padre trabaja y tiene ingresos. Facilita su situación el que en su familia se manejan por el método cooperativo. La vivienda donde residen es propia y les permite cubrir sus necesidades de habitación con la comodidad e higiene necesarias según su modesto nivel de vida
• El grupo familiar paterno está estructurado, organizado y cohesionado; hay clima armónico de relaciones y sus integrantes impresionan como personas socialmente sanas, que ocupan su tiempo en actividades útiles. No hay vicios en el hogar. Constituye un entorno protector para los niños. (Subrayado de este Tribunal)
• No pudo conocerse la versión de la madre, ya que reside en el estado Portuguesa, por lo que el estudio recoge sólo la información de la parte paterna.
• El ciudadano Bogado, al momento de la evaluación psicológica, no se le encontraron suficientes signos ni síntomas de patología psíquica. Se observa vinculado afectivamente a sus hijos, con un funcionamiento global dentro de límites normales.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Marbella Bogado, no se evidencia trastorno del desarrollo psicoevolutivo, no obstante dado los conflictos entre sus progenitores es importante atención psicológica para garantizar un sano desarrollo afectivo - emocional.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Carlos Bogado, se encontró a un niño con dificultad marcada para pronunciar ciertas palabras, físicamente se observa deterioro dental, manifestando el padre que esta recibiendo atención odontológica en el colegio: Asi mismo (sic) se recomienda atención y psicopedagógica con carácter de urgencia da la dificultad presentada por el niño en la pronunciación de ciertas palabras.
• Ambos hermanos están vinculados afectivamente con la familia paterna, hay especial identificación con el grupo de pares (los primos), y el progenitor. Ambos niños evocan pocos recuerdos de la madre, manifestando tener tiempo sin verla y sin compartir con ésta.
Recomendaciones:
• Se considera recomendable que la madre reciba orientación especializada que le indique la importancia que tiene su presencia en la vida emocional de sus hijos.
• Igualmente es recomendable que el padre reciba orientación especializada, acerca de cómo manejar su situación con la madre. Ello a fin de que la circunstancia de haberse separado de la madre de sus hijos, no los siga afectando. (…)”

Tal como se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar, se observa que el progenitor y sus hijos con respecto al área físico-ambiental, residen en una vivienda que posee un espacio físico adecuado para el grupo familiar, en el cual existen condiciones adecuadas de orden y aseo propicia para la normal permanencia de sus residentes, sin embargo la madre cuenta con una vivienda en condiciones mínimas de habitabilidad.. En el área socioeconómica, la madre depende enteramente de los ingresos de su pareja, el cual les permite satisfacer las necesidades primarias del grupo familiar; en lo que se refiere al progenitor y parte demandante en el presente juicio, el mismo refirió que su capacidad económica es estable y cumple con sus obligaciones económicas y afectivas con sus hijos, de igual modo se refleja del informe técnico la manifestación del demandante de poseer residencia estable en la actualidad así como también hizo saber que está consciente de la responsabilidad de asumir cabalmente la custodia pero desea que sus hijos compartan con su madre y espera que le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar.
En torno a las recomendaciones formuladas en el informe integral realizado por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, se observó lo siguiente:
Es importante que en ambos exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral de los niños en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando a los niños como elemento de disputa, lo cual va en contra del sano desarrollo biopsicosocial de los mismos.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al Interés Superior del Niño:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán, los primeros.”

Así las cosas, del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que la parte demandante en el presente juicio, demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad en el ejercicio de la Custodia en beneficio de la adolescente y el niño de autos, siendo así las cosas, debe otorgarse la custodia a el demandante ciudadano SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ, en el lugar en donde fije su residencia dentro del territorio nacional, participándole a la madre no custodia cualquier cambio de residencia, y así se declara.
En tal sentido visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar procedente la presente demanda de modificación de custodia, así se declara.
Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, si bien la adolescente y el niño debe continuar bajo la Custodia del ciudadano SANTIAGO JOSE BOGADO YEPEZ, la progenitora ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con sus hijos, y así se declara.
Por último, resulta de vital importancia hacer del conocimiento del ciudadano , que el ejercicio de la Custodia de sus hijos, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con los niños en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por la progenitora no custodia ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, que intentara la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, a solicitud del ciudadano SANTIAGO JOSÉ BOGADO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.287, progenitor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) contra la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.006.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, así mismo, visto que la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.006, está domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirvan a practicar la notificación de la ciudadana MIRALYS ELIZABETH BALCO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmado y sellado en el despacho de la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE



BAG//SA//Alexandra Rodríguez//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
AP51-V-2006-008845